REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07995
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ELIAS GARCIA CAMACHO Y ENEIDA DEL VALLE RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.898.751 y V-10.902.167, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ESCALONA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.779.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ELIAS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, ELIESKY DEL VALLE GARCIA RAMIREZ, OMITIR NOMBRE, de veinte (20) años de edad, diecinueve (19) años de edad, diecisiete (17) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 14 de Junio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ELIAS GARCIA CAMACHO Y ENEIDA DEL VALLE RAMIREZ CONTRERAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADYS ESCALONA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.779, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Septiembre del año (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ELIAS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, ELIESKY DEL VALLE GARCIA RAMIREZ, OMITIR NOMBRE, de veinte (20) años de edad, diecinueve (19) años de edad, diecisiete (17) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 y su vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 25/06/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 10-06-2013, a las 03:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ELIAS GARCIA CAMACHO Y ENEIDA DEL VALLE RAMIREZ CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (23) de Septiembre del año (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre pasara como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cada una, los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir del 01 de Julio del año 2013, el cual se ira incrementando en un veinte (20%) por ciento anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En relación a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre pasara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cada una, y en el mes de Diciembre de los años sucesivos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cada una. Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El mismo será amplio y suficiente para sus hijas, el padre podrá visitarlas en vacaciones escolares y podrá llevárselas previo acuerdo con la madre. Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (17) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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