REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07878
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENDRICK JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.352.279 y V-14.107.251, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.139.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, doce (12) años de edad y diez (10) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 30 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENDRICK JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, actuando la ciudadana solicitante YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.139, en su propio nombre y asistiendo a su conyugue, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de Agosto del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, doce (12) años de edad y diez (10) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 10/06/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 26-06-2013, a las 09:30 a.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 25-06-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 15-07-2013, a las 2:30 p.m. Al folio 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENDRICK JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, identificados en autos, en fecha (31) de Agosto del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, para cada uno de los niños, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, sin que por ello, quede excluido el pagar cualquier otro concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que se pudieren presentar. Queda entendido que el pago de la referida obligación, se hará en monedad de curso legal mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Banesco No. 0134-0209-47-2092078070, a nombre de la madre YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes, tal y como lo prevé la Ley, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un treinta (30%) por ciento del monto fijado. Se fijan BONOS ESPECIALES, para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos escolares el equivalente al monto de un mes de Obligación de Manutención para cada hijo, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para el mes de DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos propios de la temporada, para cada hijo, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). Dichos BONOS ESPECIALES se van ajustando a medida que se incremente anualmente el monto fijado por Concepto de Obligación de Manutención antes señalado, sin menoscabar las mensualidades establecidas en cada mes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá derecho de frecuentar a sus hijos y llevarlos consigo un sábado o un domingo cada ocho (08) días desde las 9:00 a.m, hasta las 6:00 p.m, en donde su madre haya establecido su residencia, buscarlos en la casa y devolverlos en la misma. Ambos conyugues compartirán las actividades recreacionales a las que asisten sus hijos alternando cada ocasión, esto podrá hacerse, siempre y cuando los niños no estén enfermos y no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones, ambos padres pasaran cada periodo vacacional con sus hijos, alternando de la siguiente manera: El Primer año, Carnaval con la madre, y Semana Santa con el Padre, lo mismo en Navidad del 20 al 29 de Diciembre y Año Nuevo del 30 de Diciembre al 08 de Enero, las vacaciones Escolares serán divididas por mitad, el segundo año a la inversa y así sucesivamente alternando cada año, de forma tal, que los niños puedan disfrutar estos periodos especiales tanto con la madre como con el padre. En caso de viajes con su madre o padre dentro o fuera del país será con la expresa autorización escrita del otro cónyuge progenitor. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (22) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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