REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 8001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUDDY MAR MORENO RONDON y FERNANDO ALONSO BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.465.199 y V-13.966.443, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA INES CHALBAUD LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad.
Se recibió el 17 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUDDY MAR MORENO RONDON y FERNANDO ALONSO BARRIOS RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALCIRA INES CHALBAUD LEON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51, la cual riela a los folios 05 y 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 01-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-07-2013, a las 3:15 pm. En fecha 08-07-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 18 y 19, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes LUDDY MAR MORENO RONDON y FERNANDO ALONSO BARRIOS RAMIREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUDDY MAR MORENO RONDON y FERNANDO ALONSO BARRIOS RAMIREZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUDDY MAR MORENO RONDON y FERNANDO ALONSO BARRIOS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (18-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 51, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Esta suma será pagada mediante depósitos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales y consecutivos que el padre efectuara en la cuenta corriente Nº 0392-61-0100162550, a nombre de la madre del banco Provincial, la copia del deposito será la única prueba del pago puntual del padre para justificar el cumplimiento de sus obligaciones; igualmente el pago del Colegio será asumido por el padre de forma exclusiva. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos y odontológicos, el padre tiene suscrito y se obligo a mantenerla una póliza de seguro que cubre dichos gastos. Anualmente el padre además de la mensualidad del mes pagara, a la madre antes del 15 del mes de agosto de cada año, un bono especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para todos los gastos que implique pago de matricula escolar, adquisición de materiales para el preescolar o escuela, llegada la oportunidad de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento. Igualmente antes del día 15 de diciembre de cada año, el padre aportara a la madre otro bono especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en las mismas condiciones, vale decir, de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento, estos montos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) cada año, a fin de ajustarlo debido al proceso inflacionario del país. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el sitio de trabajo del padre no es en la ciudad de Mérida, el niño compartirá con su padre, siempre que sea posible y, en caso de que ambos llegaran a estar en la misma ciudad, podrá visitarlo en forma diaria y llevarlo con el, siempre que no interfiera con el horario escolar. Los fines de semana, el padre podrá llevar a su hijo a casa de su familia a fin de fomentar los nexos entre ambos. En festividades como el día de la madre o día del padre, el niño, permanecerá con una o con el otro, según sea el caso, para ocasiones especiales, tal como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales o si el hijo se encontrare enfermo, ambos padres podrán participar en los eventos o al cuidado de él, según sea el caso. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por el hijo con los padres. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes adquirieron dos vehículos, así como también una casa habitación y un inmueble consistente en casa y terreno, los cuales constan en la presente solicitud. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 8001
Cherald.-
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