REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 8042
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y YELITZE MARGARITA MARQUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.695.994 y V-15.235.249, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ANTONIO PACHECO RAMIREZ y LAURA ANGELICA VIELMA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 174.397 y Nº 174.344, en su respectivo orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.581.889.
Se recibió el 20 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO PACHECO RAMIREZ, identificados en autos, y la abogada LAURA ANGELICA VIELMA ROMERO, Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZE MARGARITA MARQUEZ GRATEROL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25-04-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 03 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 02-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-07-2013, a las 9:30 am. En fecha 09-07-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 18 y 19, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y YELITZE MARGARITA MARQUEZ GRATEROL, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y YELITZE MARGARITA MARQUEZ GRATEROL, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE y YELITZE MARGARITA MARQUEZ GRATEROL, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (25-04-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente se comprometió el padre a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de julio como bono escolar y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre como bono decembrino. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos por ambos padres. El incremento de dichas cantidades será de un diez por ciento (10%) anual, sobre las cantidades establecidas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que el régimen sea amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares de la hija serán compartidas por los padres en igualdad de condiciones. En cuanto a los bienes adquiridos en la unión conyugal: Los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE. ---------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 8042
Cherald.-
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