REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida veinticinco (25) de julio de dos mil trece.

203º y 154 º

Asunto Nº 1260

Vista la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR DANIEL GUTIERREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.590, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.322, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño de autos. La presente solicitud se debe a que el padre ciudadano VICTOR DANIEL GUTIERREZ MOLINA, identificado en autos, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la ciudadana MARIA MIREYA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.865, domiciliada en el Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, del niño OMITIR NOMBRE y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana MARIA MIREYA MOLINA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.




Exp. Nº 1260
Cherald.-