REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 08049
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICARDY VIFIANCE FIORE CASIQUE Y ANA LUISA FERNANDEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.349.884 y V-13.563.361, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ANGELLO RICARDY FIORE FERNANDEZ y OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad, y trece (13) años de edad en su orden respectivo. .
Se recibió el 20 de Junio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RICARDY VIFIANCE FIORE CASIQUE Y ANA LUISA FERNANDEZ PEREDA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.198, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de Mayo del año (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANGELLO RICARDY FIORE FERNANDEZ y OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad, y trece (13) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 09 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 03/07/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 18-07-2013, a las 03:15 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDY VIFIANCE FIORE CASIQUE Y ANA LUISA FERNANDEZ PEREDA, identificados en autos, en fecha (07) de Mayo del año (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a pagar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro No. 01370032060000630482, del Banco Sofitasa, a nombre de la madre, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija; cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte (20%) por ciento anual. Asimismo, el padre se compromete a pagar DOS BONOS ESPECIALES, en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de cada año, cantidades que serán ajustadas anualmente en un veinte (20%) por ciento. En lo referente a los gastos escolares y médicos de la adolescente, serán cubiertos equitativamente por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será abierto, para que el padre pueda ver y/o visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de su hija. Los solicitantes manifiestan que adquirieron bienes durante la unión conyugal, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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