REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE PEÑA MOLINA Y CECILIA AURORA BRICEÑO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.959.993 y V-10.719.413, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.918.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: ADRIANA INES PEÑA BRICEÑO, JESUS ENRIQUE PEÑA BRICEÑO Y OMITIR NOMBRE, de veintiún (21) años de edad, dieciocho (18) años de edad, y quince (15) años de edad, en su orden respectivo. .

Se recibió el 25 de Junio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEÑA MOLINA Y CECILIA AURORA BRICEÑO DE PEÑA, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.918, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Marzo del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autonomo Libertador del Estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ADRIANA INES PEÑA BRICEÑO, JESUS ENRIQUE PEÑA BRICEÑO Y OMITIR NOMBRE, de veintiún (21) años de edad, dieciocho (18) años de edad, y quince (15) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 03/07/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 18-07-2013, a las 09:30 a.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEÑA MOLINA Y CECILIA AURORA BRICEÑO PEREZ, identificados en autos, en fecha (03) de Marzo del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, igualmente DOS BONOS ESPECIALES en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de AGOSTO por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin. Así mismo, el padre JESUS ENRIQUE PEÑA MOLINA, se compromete a establecer un aumento anual del quince (15%) por ciento de las cantidades fijadas, los gastos médicos y de medicina el padre se compromete a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los mismos que eventualmente requiera su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre JESUS ENRIQUE PEÑA MOLINA, antes identificado podrá visitar a su hija cuando lo desee, con relación a las vacaciones la adolescente las pasara en forma alterna con el padre y la madre respectivamente. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr