REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de julio de 2013

203º y 154 º
Asunto Nro. 8318

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONO ESPECIAL, presentado por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Publico Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos JAISA COROMOTO PINO MARTINEZ y JOSE OSMEL APONTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.813.125 y V-10.033.795, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron los siguientes acuerdos: El padre: aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados, los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta de ahorro del banco Provincial Nº 0108 0067 63 0200546038, a nombre de la madre, la obligación será fijada a partir del mes de julio 2013. En cuanto a los bonos especiales, uno para el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) destinados a cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para esa fecha y el otro bono adicional para el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de cada año, para cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para esa fecha. Igualmente se comprometió el padre a cubrir la mitad de los gastos, es decir, a aportar el cincuenta por ciento (50) de lo que genere consultas medicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de la niña de autos. Dichas cantidades serán aumentadas automática y proporcionalmente cada año en un veinte por ciento (20%). Por ultimo los padres se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por el ciudadano JAISA COROMOTO PINO MARTINEZ y JOSE OSMEL APONTE GUILLEN, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.



Exp. Nº 8309
Cherald.-