REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de julio de Dos Mil trece.

203º y 154º
Asunto Nro. 01267
SOLICITANTES: YLSEN MARGARITA PEREIRA MORA y HECTOR ALONSO UZCATEGUI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.084.044 y V-13.525.528
ABOGADO ASISTENTE: DAVID DUGARTE, venezolano, mayor de edad, en su condición de Defensor Público tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana YLSEN MARGARITA PEREIRA MORA, actuando en su condición de abuela y representante legal de la niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad tal y como consta en sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2013, medida de Colocación Familiar y el ciudadano HECTOR ALONSO UZCATEGUI LOPEZ, actuando en representación de sus hijos el niño OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad y el adolescente OMITIR NOMBRES de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el abogado DAVID DUGARTE, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus DAYIMAR LEAL PEREIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.521. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos EMILIO CESAR FLORES CONTRERAS y JOVANNY GERARDO RAMIREZ ANGULO se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES así como el adolescente OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de DAYIMAR LEAL PEREIRA. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES así como el adolescente OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de DAYIMAR LEAL PEREIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.521. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintinueve (29) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ZGR