REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154 º
Asunto Nro. 01278
SOLICITANTE: EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Noº V-9.084.896, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.348, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANDELIS JOSE AURRIOLO BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.738.274.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana Abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Noº V-9.084.896, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.348, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANDELIS JOSE AURRIOLO BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.738.274. Según consta en Poder Especial Autenticado por ante la Notario Publica de Ejido del Estado Mérida, de fecha 11-06-2013, bajo el No. 29, tomo 99 de los libros de Autenticaciones respectivos, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen la ciudadana DIANDELIS JOSE AURRIOLO BLANCO, y su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, como Únicas y Universales Herederas, del Causante JIMMY ALEXANDER ZERPA MEZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.972. En fecha 09-07-2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para el día 19-07-2013 a las (03:00 m) de la tarde, se notifico a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio (25), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: NELSON SOSA PEÑA Y GENESIS VANEZZA GONZALEZ GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.100.336 y V-18.964.199, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana DIANDELIS JOSE AURRIOLO BLANCO, y su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, como Únicas y Universales Herederas, del Causante JIMMY ALEXANDER ZERPA MEZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.972. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana DIANDELIS JOSE AURRIOLO BLANCO, y su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante JIMMY ALEXANDER ZERPA MEZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.972. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Scria

Ngr/01278