REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 8139

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CLAYDER ALEJANDRO ROJAS RONDON y MARIA EUGENIA RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.349.359 y V-12.831.608, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.903.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.152.559 y OMITIR NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.931.310.

Se recibió el 03 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CLAYDER ALEJANDRO ROJAS RONDON y MARIA EUGENIA RIVAS MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ENRQIEU ARVELO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15-03-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, la cual riela a los folios 02 al 04 y sus vtos., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 09-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19-07-2013, a las 12:30 m. En fecha 16-07-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 18 y 19, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CLAYDER ALEJANDRO ROJAS RONDON y MARIA EUGENIA RIVAS MARTINEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CLAYDER ALEJANDRO ROJAS RONDON y MARIA EUGENIA RIVAS MARTINEZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLAYDER ALEJANDRO ROJAS RONDON y MARIA EUGENIA RIVAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (15-03-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080105200200370164 del banco Provincial a nombre de la madre, asimismo dos bonos especiales para los mese de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para útiles y uniformes en el mes de agosto y estrenos en el mes de diciembre con un aumento del 20% para toda la obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar será de carácter abierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 de la LOPNNA en pro del bienestar de los adolescentes. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes adquirieron una (01) casa ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez. Calle 8 casa Nº 363, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, un (01) carro Marca FIAT Premio, año 1992 y una (01) participación en el Resort Sun Sol en Margarita, Estado Nueva Esparta, las cuales le quedaran a la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS MARTINEZ. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintinueve (29) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA
Exp. Nº 8139
Cherald.-