REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7653
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO ALIRIO MARQUEZ NAVA y MARIA AUXILIADORA SALCEDO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.103.324 y V-13.500.037, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: ARNNY COLINA y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 187.457 y 31.413.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, en su orden.
Se recibió el 07 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO ALIRIO MARQUEZ NAVA y MARIA AUXILIADORA SALCEDO DE MARQUEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ARNNY COLINA y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24-01-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrado Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela a los folios 04 y 05 y sus vtos., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 06 al 08 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 16-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28-05-2013, a las 10:00 am. En fecha 23-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Se difirió la audiencia para el día 19-06-2013. Seguidamente a los folios 41 y 42, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes GERARDO ALIRIO MARQUEZ NAVA y MARIA AUXILIADORA SALCEDO DE MARQUEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERARDO ALIRIO MARQUEZ NAVA y MARIA AUXILIADORA SALCEDO DE MARQUEZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ALIRIO MARQUEZ NAVA y MARIA AUXILIADORA SALCEDO PARRA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (24-01-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrado Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes OMITIR NOMBRE, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por cada mes para ambos hijos, cantidades éstas que serán depositadas por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 01340448834482072440. Dichas cantidades de dinero recibirán un aumento anual del 15%, de acuerdo al aumento y capacidad económica del padre. Así mismo la madre se comprometió a apoyar con todos los gastos y las necesidades que requieran los adolescentes dentro de sus posibilidades económicas como lo han venido efectuando. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de mutuo acuerdo lo establecieron de manera abierta, para se ejercido previo común acuerdo con la madre. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez quede firme la sentencia de divorcio. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (03) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7653
Cherald.-
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