REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 5166
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAYERLIN CONSUELO BONILLA MOLINA y JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.310.360 y V-17.238.294, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.153.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MAYERLIN CONSUELO BONILLA MOLINA y JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, seguidamente mediante auto de fecha 05-06-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15-06-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos MAYERLIN CONSUELO BONILLA MOLINA y JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-12-2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 76. Manifestaron que procrearon una hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 03-07-2013, los ciudadanos MAYERLIN CONSUELO BONILLA MOLINA y JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 09-07-2013, se libro boleta a la Fiscal Novena, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 22-07-2013. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1.- Un inmueble conformado por un lote de terreno, con una extensión aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) identificado como LOTE D, ubicado en San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Con camino vehicular o servidumbre de paso, mide DIEZ METROS (10,00 mts); COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Elvira Uzcategui de Castillo, mide DOCE METROS (12,00mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron de Miguel Bonilla y Gabriel Lacruz, mide DIEZ METROS (10,00mts) y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Gavidia de Albarrán, mide DOCE METROS (12,00mts). Dicho terreno fue adquirido por el cónyuge ciudadano JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 40, Folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al Folios doscientos cincuenta y nueve (259) Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año. Dicho inmueble se encuentra valorado en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00)… 2).- Mobiliario y Enseres domésticos que forman parte del moblaje de la vivienda (juego de dormitorio, comedor, cocina, nevera, artículos eléctricos) adquiridos durante el matrimonio, valorados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). TOTAL ACTIVO de la Comunidad Conyugal de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). Por lo que respecta a dichos bienes, los solicitantes de mutuo y común acuerdo decidieron conjuntamente en ceder a la niña OMITIR NOMBRES, identificada en autos, el cincuenta por ciento (50%) en la sociedad de gananciales, es decir, todos los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de los solicitantes sobre el bien inmueble. Solicitaron que sea adjudicado en plena propiedad y dominio a la niña de autos, dicho bien. En lo que respecta a los bienes muebles, el padre ciudadano JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA cedió a favor de la madre ciudadana MAYERLIN CONSUELO BONILLA MOLINA, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los mismos. Ambas partes manifestaron que no tienen nada que reclamarse en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que se dan el absoluto y total finiquito respecto a esa causa y objeto y en todo renuncian desde ya a cualquier acción judicial que diera lugar a intentarse el uno contra el otro, en cuanto a dichos bienes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MAYERLIN CONSUELO BONILLA MOLINA y JUNIOR JESUS ALBARRAN GAVIDIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15-12-2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 76. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRES, será compartida y la Custodia de la misma, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se comprometió a sufragar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de Ahorros Nº 0105-0065-6900-6572-6626, del Banco Mercantil a nombre de la madre. Igualmente se estableció dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de agosto y de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre; dichas cantidades serán depositados en la cuenta antes mencionada. Dichas cantidades serán ajustadas automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) anualmente, de acuerdo a la realidad económica del país y con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres a los fines de garantizarle el derecho a la salud y educación que requiere la niña. TERCERO: Se estipulo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual el padre podrá visitar a su hija libremente, a los fines de garantizarle a la misma el derecho que tiene de mantener las relaciones personales y contacto directo con su padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio (llegada dicha oportunidad) de la niña, en lo que respecta a los fines de semana, ambos padres acordaron que el padre podrá llevársela consigo desde el día sábado a partir de las 10:00 am hasta las 6:00 pm del dia domingo cada quince días y la madre tendrá la obligación de permitir y facilitar las visitas y salidas. Las épocas de vacaciones, serán compartidas por ambos padres en partes iguales, previo acuerdo entre los mismos; las fiestas decembrinas serán alternadas para ambos padres, si la madre llegare a cambiar de residencia está en la obligación hacérselo saber al padre de la misma para no menoscabar el derecho de visitas que tiene el mismo y continuar compartiendo con su hija. Igualmente se estableció que para viajar por periodos que excedan de un mes la madre de la niña deberá contar con la autorización por escrito del padre de la niña. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 5166
Cherald.-
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