REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7724

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA FABIOLA PIEDRAHITA, y OSCAR RIVAS HERNANDEZ, Colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad E-81.477.068, actualmente venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-23.220.210 y V-10.712.052, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.726.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.195.413.

Se recibió el 15 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA FABIOLA PIEDRAHITA y OSCAR RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31-05-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela a los folios 07 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 23-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06-06-2013, a las 12:30 pm. En fecha 31-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. En fecha 06-06-2013, se acordó diferir la audiencia para el dia 01-07-2013. Seguidamente a los folios 19 y 20, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MARIA FABIOLA PIEDRAHITA y OSCAR RIVAS HERNANDEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA FABIOLA PIEDRAHITA y OSCAR RIVAS HERNANDEZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA FABIOLA PIEDRAHITA y OSCAR RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (31-05-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a hacerle entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación y educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, los cuales depositara de manera interrumpida y puntualmente los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en una institución bancaria, cuyos depósitos podrán hacerse inclusive a través de Internet mediante trasferencia bancaria. Dicha obligación se incrementara anualmente en un veinte por ciento (20%). En relación a los bonos de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se comprometió hacer entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y vestimenta de fin de año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció en la misma forma en que se ha venido ejerciendo, es decir, un Régimen de Convivencia abierto, que comprende el poder conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo incluso, comprender cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y el padre ya sea a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, de manera que, el padre podrá visitar en cualquier momento de su hijo, respetando sus horas de estudio, descanso y recreación. En cuanto a los fines de semana, vacaciones, paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. En caso de viajes al exterior de uno de los padres con su hijo, se hará con la debida autorización expedida en documento autenticado. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Las partes dejaron constancia que durante la union conyugal no adquirieron bienes en común, por lo que a partir de la fecha del auto en que se declare definitivamente firme la sentencia de divorcio que disuelva el vinculo matrimonial, cesa la comunidad entre ambos. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, nueve (09) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7724
Cherald.-