REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 08292

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER GARCIA SOSA Y ELIDA MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.400.603 y V-8.044.514, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ANA EMILIA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.588.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.512.

DESCENDIENTES: FRANCISCO JAVIER GARCIA MORA Y OMITIR NOMBRE, de veinticuatro (24) años de edad y catorce (14) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA SOSA Y ELIDA MORA MORA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA EMILIA LABRADOR RAMIREZ, identificada en autos. Seguidamente mediante auto de fecha 27/10/2003, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 02/12/2003, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA SOSA Y ELIDA MORA MORA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18/06/1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy día Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 65. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 04/06/2013, mediante diligencia los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA SOSA Y ELIDA MORA MORA, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble, el cual liquidarán posteriormente.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA SOSA Y ELIDA MORA MORA, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/06/1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy día Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece los montos convertidos en Moneda Nacional actual: El padre suministrara a favor de su hijo la cantidad de TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.00), mensuales, cantidad que será entregada a la madre, y será ajustada automáticamente y proporcionalmente de acuerdo con los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, el padre también acuerda para su hijo, DOS BONOS ESPECIALES, de SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.00), cada uno, el primero para el mes de SEPTIEMBRE y el segundo para el mes de DICIEMBRE. Serán compartidos por ambos padres los gastos extraordinarios tales como: uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, entre otros. Ambos padres se comprometen a mantener el respeto y amor para su hijo. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, podrá sacarlos de paseo y compartir con ellos sus temporadas vacacionales escolares y festividades decembrinas previo acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE.---CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/08292