REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 06436

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.449, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.620.408, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO, quien actúa como progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 26/11/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 30/11/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 11 y 12, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/12/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, fue debidamente notificada.

En fecha 19/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/01/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha17/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/01/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/02/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 06/02/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/02/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 22/03/2013 a las 11:30 a.m.

En fecha 22/03/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 04/04/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/05/2013, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, siendo el día 08/07/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/07/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 21 de noviembre de 2012, se presentó ante el despacho a cargo de la Defensoría Publica, la ciudadana YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO, solicitando asistencia jurídica en caso de demanda judicial por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, para la fecha de dos (02) años de edad, procreada con el ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES. Refiere que el padre de su hija no la ayuda económicamente, teniendo ella sola que cubrir las necesidades básicas de su hija, lo cual le parece injusto por cuanto el padre puede cumplir con la Obligación de Manutención, ya que trabaja como moto taxista de la Línea Libertador, razón por la cual demanda al ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, solicita: Primero: Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, más dos Bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Que las mensualidades se depositen en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora para tal fin. Segundo: Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas y tratamientos médicos, y otros gastos sean cubiertos por mitad al momento en el caso en que se susciten y con la urgencia que el caso lo ameritare. Tercero: Se fije un aumento proporcional del 20% anual, tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos Especiales.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/07/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad la jueza ordenó la continuidad de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal la Fiscal Novena expuso los alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DOCUMENTAL EVACUADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 176 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, correspondiente al año 2010, que riela al folio 04 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO y JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (03) años de edad. Así se declara. ------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, prescindiéndose de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO y JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98 ), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuenta con 03 años de edad, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO y JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.042.449, domiciliada en Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.408, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinte con treinta y cinco por ciento (20,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinte con treinta y cinco por ciento (20,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinte con treinta y cinco por ciento (20,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JHONNATHA JESUS PAREDES FLORES, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana YNGRID YELITZA SAAVEDRA MORILLO, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.




MIRdeE / Asim