REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°
ASUNTO N° 02907

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.222, domiciliada en Mérida Estado Mérida. -----------------------------------------------

DEMANDADO: JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.907, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.448. ----------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de 04 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, en contra del ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/07/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional, y se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a fin de solicitar la colaboración para la realización de la prueba heredo biológica.

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/09/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 1756, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa el horario y los requisitos para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 07/10/2011, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, fue debidamente notificada.

En fecha 31/10/2011, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/2011 a las 12:00 m.

En fecha 04/11/2011, se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 09/12/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 09/12/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes asistidas de Abogado, se prolongo la Audiencia para el 23/01/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 23/01/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes asistidas de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia, se exhortó a la parte interesada a dar cumplimiento a la publicación del Edicto acordado por el Tribunal, quedando pendiente la prueba de ADN, la cual una vez conste en autos se materializará y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 23/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02/02/2012, se acordó: Primero. Fijar fecha para la realización de la prueba de ADN, siendo el lunes 06/02/2012 a las 9:00 am. Segundo: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de informarles que los ciudadanos YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON y la niña OMITIR NOMBRES, deberán comparecer por ante ese organismo el día y hora antes señalado a fin de realizarse la prueba de ADN.

En fecha 21/03/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0564, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de experticia de Perfiles Genéticos, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas con el memorándum Nº 9700-067-0299, de fecha 06/02/2012.

En fecha 20/06/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1083, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el número: C12-049, de fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 15/04/2013, se acuerda: Primero: Dejar sin efecto el Edicto librado en fecha 28/07/2011 y ordenar al Departamento de Alguacilazgo su consignación inmediata. Segundo. Librar nuevamente el Edicto solicitado por la parte actora.

En fecha 15/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió Edicto inserto al folio 15 del presente expediente.

En fecha 16/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección entregó Edicto inserto al folio 52 del presente expediente, y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito.

En fecha 06/05/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 20/05/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para que comparecieran todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo en el presente procedimiento, no compareció persona alguna.

En fecha 22/05/2013, visto que se dio cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 11/01/2013, referente a la consignación del Edicto, se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 31/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/07/2013, a las 10:00 a.m, exhortándose a la ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos.

En fecha 10/07/2013, siendo las 10:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 15/10/2008, la ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.323.222, dio a luz en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador, Estado Mérida, a su hija OMITIR NOMBRES, debido a que en el mencionado centro asistencial no existe Unidad de Registro Civil, la presentación de la prenombrada niña no fue efectuada inmediatamente, extendiéndose de manera inexplicable. Que el 13/04/2011, luego de que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida dictara Medida de Protección a favor de la niña OMITIR NOMBRES, el Registrador Civil de Nacimientos del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida procedió a extender la correspondiente acta de nacimiento, quedando signada con el Nº 40. Tal y como lo establece el artículo 21 del precitado instrumento jurídico, el Registrador requirió de la madre de la niña OMITIR NOMBRES la identificación de su progenitor, siendo señalado como JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.907, librándole la correspondiente notificación. El 23/05/2011, el señalado ciudadano se presentó ante la autoridad registral, negando prestar su consentimiento voluntario para reconocer a la mencionada niña como su hija. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29/08/1990) y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare que el progenitor de la niña OMITIR NOMBRES, es el ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, plenamente identificado.

B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/07/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte actora, FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, no estuvo presente la ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, en su condición de progenitora de la niña de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se evacuaron de oficio las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 40 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada como su hija por la ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, suscrita por el Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN y la niña OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad. 2.- Acta de fecha 13-04-2011, suscrita por la ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN ante el Registrador Civil y la Secretaria del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, que en original corre inserta al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Citación al ciudadana DANIEL UZCATEGUI, suscrita por el Registrador Civil de nacimientos del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida de fecha 17-05-2011 que en original obra inserta al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Acta de fecha 23-05-2011 suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.907 ante el Registrador Civil y la Secretaria del Registro Civil del Municipio Santos Marquina, que obra inserta en original al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 5.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el Nº C12-049, de fecha 12 de abril del 2012, realizada a los ciudadanos YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON y a la niña OMITIR NOMBRES, suscrita por la Experto Profesional II Licenciada PATRICIA VILLEGAS, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitida mediante oficio Nº 9700-0671083, de fecha 14 de junio del 2012 por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, del CICPC, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra del folio 44 al 46, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…)En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI titular de la CI Nº V.19.146.907 con respecto a la niña OMITIR NOMBRES, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE… (…)”,(Negritas y mayúsculas del texto)por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 6.- Edicto publicado en el Diario “Pico Bolívar”, de fecha 25 de abril del 2013, inserto al folio 59, , el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En cuanto a la opinión de la niña de autos, esta juzgadora prescindió de la misma, por cuanto se ordenó desarrollar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 486 de la Ley Especial, estando presente la Representación Fiscal, por considerar la existencia de elementos de convicción para proseguir la causa. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, fue presentada ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocida por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta del folio 44 al 46 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lcda. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 12/04/2012, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C12-049.1: YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, titular de la C.I. V.-17.323.222. (MADRE). C12-049.2: JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, titular de la C.I. V.- 19.146.907 (PRESUNTO PADRE). C12-049.3: OMITIR NOMBRES (HIJA) se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se logró obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-049.1, C12-0489.2 y C12-049.3. (…) 2.-El índice Paternidad (IP) del ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, con respecto a la niña OMITIR NOMBRES es de 336492429 (…) 3.- En cuanto al ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACÓN con respecto a la niña OMITIR NOMBRES se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999999 %. (…) VI. CONCLUSION: “…En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON titular de la CI V.-19.146.907, con respecto a la niña OMITIR NOMBRES que motiva la presente actuación pericial se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana YUSMARY MERCEDES DUGARTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.222, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.907, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano JOSÉ DANIEL UZCATEGUI CHACON, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRES y su padre JOSÉ DANIEL UZCATEGUI CHACON, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 40, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, es el ciudadano JOSÉ DANIEL UZCATEGUI CHACON, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.




MIRdeE / Asim