REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º y 154º
ASUNTO: 06452
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.736, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457.------------------------------------
DEMANDADA: RORAIMA GIOVANNA DI DINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.178, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.350.489 y V-8.006.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 72.289, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 12/11/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24/09/2012, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien ordenó remitir original el expediente, para la continuación del proceso.
En fecha 23/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nº 919-2012, de fecha 22/11/2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual remiten el expediente de Partición de Bienes Conyugales, incoada por el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, contra la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 05/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de requerir el cuaderno separado por la oposición a la partición interpuesta por el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO.
En fecha 18/01/2013, se recibió oficio Nº 040-2013, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite cuaderno de contradicción.
En fecha 14/02/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente en razón de la funcionalidad, en consecuencia, acordó remitir el expediente y sus respectivos cuadernos separados al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, apelo de la decisión dictada en fecha 14/02/2013.
En fecha 04/03/2013, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 14/02/2013, y se ordenó remitir el expediente a la URDD, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 05/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE, acordó: Primero: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un (a) Defensor Público (a) para que defienda los derechos e intereses del referido niño en el presente juicio. Segundo: Notificar al representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la aceptación del Defensor Judicial se fijaría la Audiencia de Juicio.
En fecha 03/04/2013, el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, apeló del auto de fecha 03/04/2013.
En fecha 09/04/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, niega la apelación interpuesta.
En fecha 09/04/2013, la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Judicial del niño de autos.
Consta a los folios 311 y 312, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/04/2013, el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, solicito la reposición de la causa.
En fecha 23/04/2013, cumpliendo lo ordenado en auto de fecha 26/03/2013, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/05/2013, siendo el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se acordó fijar nueva oportunidad para el 11/07/2013, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la LOPNA, exhortando a ambos padres a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 11/07/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se celebró el Acto oral de Evacuación de Pruebas se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, motivado a la complejidad del asunto sometido a debate de conformidad con el articulo 485 de la LOPNNA se difirió el dispositivo para el 15/07/2013, a las 2:30 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que es obligatoria la comparecencia.
En fecha 15/07/2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándola parcialmente con lugar.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la partición de bienes que conforman el patrimonio de gananciales habidos durante la relación matrimonial, que comenzó con el matrimonio el día 06/01/1996 y finalizó el 14/03/2011, una vez disuelto el matrimonio con la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.178, tal como consta en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/03/2011. Refiere que durante la unión conyugal de los ciudadanos RORAIMA GIOVANNA DI DINO y RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, obtuvieron bienes de fortuna perteneciente a la sociedad de gananciales, conformados por: Primero: Un lote de terreno de su propiedad y una casa quinta construida sobre el mismo, totalmente amoblada con todos sus servicios ubicado en el sitio denominado (la Viña), vía el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el mencionado lote tiene una superficie de trecientos ochenta metros cuadrados (380 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Noroeste de veinte metros con treinta centímetros (20, 30 mts) con carretera que conduce a la Aldea San Jacinto; Fondo. Sureste, en veinte metros (20mts) con terreno de mayor extensión propiedad de los ciudadanos Antonio Di Dino Marrocco y Ana Merced Zambrano de Di Dino, Costado izquierdo, mirando hacia el frente, suroeste, en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts) con calle privada que conduce a terrenos propiedad privada de la sucesión Carrillo Adriani: Costado Derecho: Noreste, en dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) con terreno de mayor extensión propiedad de Antonio Di Dino Marroco y Ana Merced Zambrano de Di Dino. El referido lote de terreno les pertenece según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 20, Folios 111 al 115, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El terreno antes mencionado fue hipotecado a MERENAP, “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo” en garantía para el pago del préstamo para la construcción de la casa que habitan, mejoras construidas con dicho préstamo, préstamo este que fue cancelado y posteriormente liberada la hipoteca según consta en documento inserto bajo documento de fecha 25 de septiembre, el 2003, bajo el Nº 24, Folio 162, al folio 167, Protocolo Primero. Tomo 42, Tercer Trimestre año 2003. La casa es de dos plantas, tres habitaciones, dos baños, sala cocina-comedor estacionamiento, portón eléctrico de metal, deposito para el agua con su respectivo sistema de hidrojet, paredes de bloque, techos de teja, puertas de madera con protección de rejas metálicas. El valor real de este inmueble en la actualidad es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno el 50%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES a cada uno (Bs. 600.000,00). Segundo: Los muebles enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas cocina empotrada tienen un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Tercero: Un Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA” de Roraima Giovanna Di Dino de Montoya, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el año 1996, bajo el Nº 114, Tomo B-3. Dicho Fondo de Comercio cuenta en la actualidad con los siguientes activos: a) Muebles como vitrinas, maquina registradora, balanza para pesar prendas fotocopiadoras, reguladores de voltaje valorados en DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). B) Prendas de oro (oro roto) valorados en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca, DAIHATSU, Clase AUTOMOVIL, Modelo TERIOS COOL AWD Sincrónico, Año 2004, Color NEGRO, Tipo EXPOR WAGON, Uso PARTICULAR, Placa Nº mdr21a, Serial Carrocería Nº 8XAJ102GO49501945, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Quinto: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placa Nº LBJ646, Serial Carrocería Nº 5C115FV213938, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS Valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). SEXTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo SPARK, Año 2007, Color rojo, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa Nº GDM160, Serial Carrocería Nº 8Z1MJ60007V353651, Serial Motor 07v353651 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 PUERTAS. Valorado en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). En virtud de lo anteriormente expuesto acude a demandar como formalmente demanda en nombre de su representado a la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, para que convenga en realizar la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, o a ello sea obligada para realizar la Partición de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal conformada por todos los inmuebles y vehículos ya identificados, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.580.000,00) que por Ley les corresponde el 50% a cada uno, lo que es igual a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y siguientes del Código Civil. A los efectos legales y de conformidad con la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.580.000,00).
B.- PARTE DEMANDADA.
En la contestación de la demanda la parte demandada hizo oposición a la Partición contenida en el Libelo de la Demanda cabeza de autos, por no estar de acuerdo sobre el carácter o cuota parte que le corresponden a cada uno de los aquí interesados. Hizó oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el Capitulo II Numeral Primero. Aclara y deja constancia plena que el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, firmó con su puño y letra en su último aparte del documento del lote de terreno, a su representada ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, por lo tanto si presenta en este mismo acto objeción plena de que el mismo no entra ni forma parte de la Comunidad Ganancial de Bienes, ya que el ciudadano arriba mencionado declaro textualmente: que el inmueble adquirido por su Cónyuge el día veintitrés (23) de noviembre del año 1998 y en este mismo acto, su cónyuge arriba identificado, FIRMO Y MANIFIESTA QUE NO ENTRA NI FORMA PARTE de la Comunidad Conyugal de Bienes por cuanto es y fue pagado con dinero producto de los ahorros por su representada, antes de contraer Matrimonio (subrayado y mayúsculas del texto), por cuanto dicha venta se hizo de manera registrada y se la hicieron los padres ciudadanos ANTONIO DI DINOMARROCCO y ANA MERCED ZAMBRANO a su representada ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO. Igualmente niega, rechaza y contradice en nombre y representación de su representada, la casa quinta que hace mención en su libelo de demanda cabeza de autos, la misma en ningún momento ha sido registrada por una parte y ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y esta se encuentra situada en el mismo lote de terreno, por lo tanto señala que la misma le pertenece a su representada, el cual fue hipotecado por la misma y lo dio como garantía a la Entidad Bancaria (MERENAP) para la construcción de la casa y el mismo le dio dicho préstamo el cual fue para el goce y disfrute de su Ley de Política Habitacional, en este mismo acto la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO DECLARA que los mismos, le cederá el cien por ciento (100%) del lote de terreno y de la casa a su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, para así asegurarle su futuro, bienestar y goce en un tiempo no muy lejano y no tenga que pasar problemas de vivienda cuando cumpla la mayoría de edad. Señala que si bien es cierto en fecha 22/02/2000, el inmueble fue hipotecado a MERENAP, por concepto de un préstamo que realizó su representada a la Entidad Bancaria y producto de sus ahorros y de su Ley de Política Habitacional, la misma lo canceló con dinero de su propio peculio por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente hoy día según la reconvención monetaria a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con sus respectivos intereses por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136.512,30) equivalente hoy día según la reconvención monetaria en CIENTO TREINTA Y SEIS QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136,512,30) el cual la misma lo pago en su totalidad según liberación de fecha 29/08/2003, el cual su representada cancelo en su totalidad la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS (Bs. 13.900.000,00) equivalente hoy según la reconvención monetaria a TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.900,00) sin ningún tipo de ayuda monetaria, por parte del ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ. Refiere que fue un préstamo Hipotecario para la construcción de una casa que funge actualmente como vivienda principal para el disfrute y goce como habitación e igualmente funge como único techo para su hijo OMITIR NOMBRE. Niega, rechaza y contradice en nombre y representación de su representada en cuanto al particular Segundo el valor imaginativo que le da el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que el mismo le dio a los muebles enseres y útiles del hogar, los cuales señala no tienen ese valor real. Procede a hacer oposición al particular tercero, en cuanto al Fondo de Comercio denominado INVERSIONES RORAIMA, de Roraima Giovanna Montoya. Igualmente hace oposición a la Medida de Secuestro sobre las dos (2) cuentas de ahorro personales aperturadas en el Banco Mercantil a nombre de su representada, ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, ya que las mismas fueron cerradas por falta de movimiento. Refiere que es cierto que durante la unión matrimonial adquirierón los siguientes bienes; tres (03) vehículos sobre los cuales no existe discusión ni objeción alguna de su representada, sin embargo, se opone al valor imaginario que le quiere dar el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ junto a su Apoderado Judicial, ya que los mismos son vehículos usados. Finalmente señala que existe discusión y objeción alguna por parte de su representada en cuanto a que la parte accionante da un monto exuberante e imaginario por parte de los aquí interesados como demandantes, ya que los mismos le dan un valor de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) a los tres vehículos, más no es el valor que quiere hacer valer la parte accionante en su libelo de demanda cabeza de autos ya que los mismos son vehículos usados más no nuevos. En virtud de lo antes expuesto solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se aperture cuaderno separado a los fines de proceder inmediatamente a la partición de los únicos tres (03) vehículos.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como consta a los autos, en fecha 22/05/2013, esta juzgadora emitió pronunciamiento a los fines de ordenar el procedimiento, por cuanto al recibir la causa se procedió a fijar Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo lo correcto Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, en consecuencia, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 11/07/2013, a las 10.00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 11/07/2013, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dirigido por esta sentenciadora. Comparecieron las partes. Presentes sus Apoderados Judiciales y Abogado Asistente. Presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. No se encuentra presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes realizaron sus alegatos, de forma oral. Se evacuaron las pruebas materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño agregándose a los autos. Concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 15/07/2013 a las 2:30 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que su comparecencia es obligatoria. En fecha 15/07/2012, siendo el día la hora fijada se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, la norma establece que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Poder que corre inserto en el expediente principal a los folios 5, 6 y 7; documento público de donde emana la representación judicial de la parte actora, sin embargo, no siendo un hecho controvertido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO y RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de marzo del 2011, expediente 23683, que corre inserto del folio 8 al 21 del expediente principal; esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la instancia judicial declaró disuelto el vinculo conyugal de los referidos ciudadanos, encontrándose firme tal decisión. 3.- Copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1998, el cual quedo registrado bajo el Nº 20, folios 111 al 115, Protocolo I, Tomo vigésimo segundo, Cuarto Trimestre del año en curso, que obra inserto a los folios del 33 al 36 del expediente principal, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, parte demandada en la presente causa, igualmente se desprende la declaración del ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, cónyuge de la compradora, manifestando que el inmueble adquirido en ese acto por su cónyuge no entra en la comunidad conyugal de bienes por cuanto es pagado con dinero producto de sus ahorros antes de contraer matrimonio. 4.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero del 2000, registrado bajo el Nº 28, folio del 157 al 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, primer trimestre del año en curso, que corre inserto a los folios del 22 al 28 y sus respectivos vueltos del expediente principal; copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre del año 2003, registrado bajo el Nº 24, Folio 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo segundo, tercer trimestre del año en curso, que obra inserto del folio 29 al 32 y sus respectivos vueltos; documentales que esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la primera documental se desprende que la entidad Financiera “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP)” otorgó préstamo hipotecario a la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, parte demandada en la presente causa, igualmente se desprende que el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, autorizó suficientemente a su cónyuge para realizar la operación. De la segunda documental se desprende que la entidad financiera “Del Sur Banco Universal, C.A” declaró que la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de trece millones novecientos mil bolívares (Bs.13.900.000,00) a favor de la extinta “MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, para garantizarle un préstamo a interés por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Viña, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y por cuanto ha pagado la totalidad del préstamo en referencia y por cuanto nada queda a deber por concepto de capital e intereses ni por ningún otro en relación con los mismos, declara cancelada la obligación y extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado que grava dicho inmueble, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida y luego presentado para su protocolización por el ciudadano Ricardo Alberto Montoya Sánchez. 5.- Inspección Judicial que fue realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia que corre inserta a los folios del 177 al 180 del Cuaderno Separado de oposición; prueba inconducente que en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la parte promovente pretende probar la propiedad de un bien inmueble, para lo cual lo único que se requiere es el documento debidamente registrado por así establecerlo los artículos 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le atribuye ningún valor probatorio. 6.- Copia fotostática de Registro de Vehículos signada AH-12750 del vehículo modelo Terius COOLAWD sincrónico; Marca: DAIHATSU; compradora RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA que obra inserta al folio 40 y al folio 41 copias fotostática de dos carnet de circulación uno a nombre de MONTOYA SANCHEZ RICARDO ALBERTO y otro a nombre de RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA. En cuanto a la prueba documental inserta al folio 40, la misma no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la documental inserta al folio 41, la parte contraria reconoció su existencia. 7.- Copia simple de Registro de Comercio inscrito bajo el Nº 114, Tomo B-3, año 1996, del Fondo de Comercio denominado “Inversiones Roraima de Roraima Di Dino”, que obra inserto del folio 37 al 39 y sus respectivos vueltos de la Pieza I del expediente principal, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Acta de confesión provocada de la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, que corre inserta a los folios 167 y siguientes hasta el 176 del Cuaderno Separado, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos ADAMES MENDOZA RAFAEL ANGEL y MOTOYA ROMERO CHANTAL NATHALIE., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.959.918 y V-15.131.967, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados como han sido las deposiciones de los testigos presentados, se desprende que tales testimonios no aportan información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso en consecuencia no se les otorga valor probatorio. En el debate oral la contraparte tacho los testigos presentados por la parte actora, siendo improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNA aplicable en el presente caso. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES
1.- Acta de Posiciones Juradas tomadas al ciudadano RICARDO MONTOYA SANCHEZ, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil venezolano. 2.- Partida de nacimiento a nombre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ y de su esposa RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO, singada con el Nº 44, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en original corre inserta al folio 233 del expediente principal, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ y RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad. 3.- En cuanto a la declaración del ciudadano RICARDO MONTOYA SANCHEZ y la ciudadana RORAIMA DI DINO, la misma fue negada en su debida oportunidad, por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable en este caso, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar. 4.- Prueba documental del expediente 23683 de la nomenclatura de esta jurisdicción tribunalicia; documental que no fue incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas, por no constar en los autos, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra en el segundo punto de las pruebas documentales de la parte actora. Así se declara.--------------------
3.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE; documental que fue incorporada a solicitud de la parte codemandada y valorada ut supra, en el segundo punto de las pruebas documentales de la parte Codemandada. 2.- Documento de propiedad de terreno de la ciudadana RORAIMA DI DINO, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo 25, correspondiente al Cuarto Trimestre y que riela al folio 64 del presente expediente; documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara----------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la LOPNA, se incorpora de oficio la siguiente prueba por considerarla necesaria en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, siendo:
1.- Copia simple de la constancia de inactividad a nombre de Inversiones Roraima de Roraima Di Dino Zambrano, registrada bajo el Nº 114, Tomo D-3 en fecha 30 de agosto de 1996, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida el 11 de noviembre del 2010, q obra inserta al folio 203 de la pieza I del expediente principal, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la empresa INVERSIONES RORAIMA DE RORAIMA DI DINO ZAMBRANO, presentó las declaraciones correspondientes a los años 2005 hasta 2009 en cero, cargándole el mínimo tributable, lo que implica que el contribuyente no estuvo activo por ese periodo, sin embargo, no se desprende que la mencionada empresa haya sido liquidada. Así se declara. -----------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial. A tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l”, que en aquellos casos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Determinada la competencia de este Tribunal, es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”.
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
En cuanto a la protección de las familias establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75:
“…El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Así mismo, establece nuestra carta magna en protección de los niños, niñas y adolescentes:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Explanados los fundamentos de derecho, pasa quien decide a motivar la presente decisión, en los siguientes términos:
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, identificado en autos, demandó a la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, por partición de bienes conyugales habidos durante la relación matrimonial, que comenzó con el matrimonio el día 06/01/1996 y finalizó el 14/03/2011, alegando que durante este tiempo obtuvieron bienes de fortuna perteneciente a la sociedad de gananciales, conformados por: Primero: Un lote de terreno de su propiedad y una casa quinta construida sobre el mismo, totalmente amoblada con todos sus servicios ubicado en el sitio denominado (la Viña), vía el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Segundo: Los muebles enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas cocina empotrada. Tercero: Un Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA” de Roraima Giovanna Di Dino de Montoya, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el año 1996, bajo el Nº 114, Tomo B-3. que dicho Fondo de Comercio cuenta en la actualidad con los siguientes activos: a) Muebles como vitrinas, máquina registradora, balanza para pesar prendas fotocopiadoras, reguladores de voltaje. B) Prendas de oro (oro roto). CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca, DAIHATSU, Clase AUTOMOVIL, Modelo TERIOS COOL AWD Sincrónico, Año 2004, Color NEGRO, Tipo EXPOR WAGON, Uso PARTICULAR, Placa Nº mdr21a, Serial Carrocería Nº 8XAJ102GO49501945, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas. Quinto: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placa Nº LBJ646, Serial Carrocería Nº 5C115FV213938, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS. SEXTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo SPARK, Año 2007, Color rojo, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa Nº GDM160, Serial Carrocería Nº 8Z1MJ60007V353651, Serial Motor 07v353651 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 PUERTAS.
En su oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda hizo oposición a la Partición formulada por la parte actora, por no estar de acuerdo sobre la cuota parte que le corresponden a cada uno de ellos. Hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el numeral primero y a la partición del mismo inmueble. Negó, rechazó y contradijo el valor que el demandante le dio a los muebles enseres y útiles del hogar, señalando que no tienen ese valor real. Hizo oposición al particular tercero, en cuanto al Fondo de Comercio denominado INVERSIONES RORAIMA, de Roraima Giovanna Montoya. Hizo oposición a la Medida de Secuestro sobre las dos (2) cuentas de ahorro personales aperturazas en el Banco Mercantil a nombre de su representada, ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, ya que las mismas fueron cerradas por falta de movimiento. No presentó oposición ni discusión sobre la partición de los tres (03) vehículos descritos en los numerales cuarto, quinto y sexto contenidos en el Escrito Libelar. Sin embargo, objeto el valor dado por la parte demandante.
Ahora bien, ha quedado demostrado en el presente caso que los ciudadanos RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO y RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ contrajeron matrimonio en fecha 06/01/1996 siendo disuelto este vinculo matrimonial en fecha 14 de marzo del 2011, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, expediente 23683, quedando firme dicha decisión el 28/03/2011, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil venezolano. Así se declara. ---------------
En el caso que nos ocupa, tratándose de una Partición, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Civil en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciar y decidir siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indica…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En este orden de ideas, en el caso de marras se configura el segundo supuesto, por cuanto la parte demandada en su contestación de la demanda formuló oposición a la partición en cuanto a que no todos los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, debían ser partidos, y al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En torno al bien señalado en el libelo de esta causa, sobre el cual la parte demandada realizó oposición en su escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra referido en el numeral Primero consistente en un lote de terreno de su propiedad y una casa quinta construida sobre el mismo, totalmente amoblada con todos sus servicios ubicado en el sitio denominado (la Viña), vía el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el mencionado lote tiene una superficie de trecientos ochenta metros cuadrados (380 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Noroeste de veinte metros con treinta centímetros (20, 30 mts) con carretera que conduce a la Aldea San Jacinto; Fondo. Sureste, en veinte metros (20mts) con terreno de mayor extensión propiedad de los ciudadanos Antonio Di Dino Marrocco y Ana Merced Zambrano de Di Dino, Costado izquierdo, mirando hacia el frente, suroeste, en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts) con calle privada que conduce a terrenos propiedad privada de la sucesión Carrillo Adriani: Costado Derecho: Noreste, en dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) con terreno de mayor extensión propiedad de Antonio Di Dino Marroco y Ana Merced Zambrano de Di Dino, del cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 20, Folios 111 al 115, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El terreno antes mencionado fue hipotecado a MERENAP, “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo” en garantía para el pago del préstamo para la construcción de la casa que habitan, mejoras construidas con dicho préstamo, préstamo este que fue cancelado y posteriormente liberada la hipoteca según consta en documento inserto bajo documento de fecha 25 de septiembre, el 2003, bajo el Nº 24, Folio 162, al folio 167, Protocolo Primero. Tomo 42, Tercer Trimestre año 2003. La casa es de dos plantas, tres habitaciones, dos baños, sala cocina-comedor estacionamiento, portón eléctrico de metal, depósito para el agua con su respectivo sistema de hidrojet, paredes de bloque, techos de teja, puertas de madera con protección de rejas metálicas.
En el presente asunto, del análisis del documento de compra del inmueble anteriormente descrito, sobre el cual la parte actora pretende la partición, efectivamente se evidencia que la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, parte demandada posee documento que la acredita como compradora en fecha 23/11/1998, de un lote de terreno propiedad de los ciudadanos ANTONIO DI DINO MARROCCO y ANA MERCED ZAMBRANO DE DI DINO, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 20, Folios 111 al 115, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, documental a la que se le otorgó valor probatorio en su oportunidad, quedando demostrado que el 23/11/1998 fecha en que fue protocolizado el referido documento de compra venta del mencionado inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro, la referida ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, ya se encontraba casada tal como aparece identificada en dicho documento, sin embargo, ha quedado igualmente demostrado que en el referido documento consta que el cónyuge RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, declaró, cito: “que el inmueble adquirido en este acto por mi cónyuge no entra en la comunidad conyugal de bienes por cuanto es pagado con dinero producto de sus ahorros antes de contraer matrimonio”., por lo que en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil venezolano, existiendo la declaración expresa realizada por el cónyuge ante un funcionario público, ha quedado configurado el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 152 del Código Civil, en consecuencia, no logrando la parte actora demostrar que el terreno descrito en el numeral primero del escrito libelar, corresponde a la comunidad de gananciales, el mencionado bien inmueble no entra a formar parte de la comunidad conyugal, y por lo tanto no puede ser partido. Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las mejoras consistentes en la construcción de la casa que habitan, mejoras que fueron construidas con un préstamo hipotecario otorgado por MERENAP, “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo”, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero del 2000, registrado bajo el Nº 28, folio del 157 al 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, primer trimestre del año en curso, y posteriormente liberada la hipoteca según consta en documento inserto bajo documento de fecha 25 de septiembre, el 2003, bajo el Nº 24, Folio 162, al folio 167, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre año 2003; en el primero de los casos, ha quedado demostrado que la entidad Financiera “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP)” otorgó préstamo hipotecario a la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, parte demandada en la presente causa, para la construcción de la vivienda, igualmente ha quedado demostrado que el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, autorizó suficientemente a su cónyuge para realizar la operación. Así mismo, ha quedado demostrado que la entidad financiera “Del Sur Banco Universal, C.A”, declaró cancelada la obligación y extinguida en todas sus partes la hipoteca especial de primer grado que gravaba dicho inmueble, por cuanto la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, había constituido hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Trece millones novecientos mil bolívares (Bs.13.900.000,00) a favor de la extinta MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para garantizarle un préstamo a interés por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Viña, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, y luego presentado para su protocolización por el ciudadano Ricardo Alberto Montoya Sánchez. Ahora bien, habiendo sido liberada la hipoteca especial y de primer grado que pesaba sobre el referido bien inmueble, no existía impedimento alguno para registrar dichas mejoras, sin embargo, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que constituyeran por lo menos indicios de que el cónyuge había contribuido económicamente en las mencionadas mejoras, como tampoco demostró la parte actora que dichas mejoras estuvieran debidamente registradas, tal como lo establecen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y como colorario en este asunto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Como se ha señalado exige el artículo 1.924 del Código Civil venezolano que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la norma en comento, en consecuencia, no logrando la parte actora demostrar que el terreno y las mejoras sobre el construidas descrito en el numeral primero del escrito libelar pertenecieran a la comunidad de gananciales, el mencionado bien inmueble y las mejoras sobre el realizadas quedan excluidas de los bienes de la comunidad conyugal y por lo tanto no pueden ser partidas. Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre este particular exige el artículo 1.924 del Código Civil venezolano que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba. Sobre este particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
En atención a ello, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.
Siguiendo el orden establecido en el escrito libelar de los bienes señalados, como segundo punto, tenemos lo referido a los muebles enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas, cocina empotrada, al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada se opuso a la Medida de Embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, de la revisión de los autos se observa, que tal medida no fue decretada por el Tribunal de la causa, por lo tanto es inexistente. Ahora bien, por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, admitió como ciertas las afirmaciones de la parte demandante sobre la existencia de un moblaje del hogar, por lo que se tiene como cierta la existencia de los mencionados bienes muebles que integran el moblaje del hogar, es procedente en derecho declararlos como integrantes de la comunidad conyugal de gananciales, no obstante, ha quedado demostrado que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, tiene posesión sobre los muebles, enseres y útiles del hogar aún disuelto el vinculo matrimonial, en consecuencia, no siendo el propietario, se le debe garantizar su goce y disfrute sin perturbación y que de no declararse mecanismos para esa tutela, dejaría a quienes son titulares de ese derecho en tal estado de ambigüedad, siendo estos derechos iguales en proporción para cada uno de los cónyuges titulares de ellos, y no habiendo acuerdos al respecto entre los titulares, se impone para quien decide, el deber de prevenir y evitar la conflictividad familiar y social que implica mantener simultáneamente a ambos titulares en el disfrute de iguales derechos sobre la misma cosa, es por ello que inspirada en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de LOPNNA, que reza:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Principio que establece el deber de proteger siempre y con preferencia a cualquier otra consideración, el interés superior de niño en la toma de decisiones; debe en consecuencia, quien aquí decide, resolver sobre la posesión de esos bienes muebles privilegiando en todo caso a quien ostenta la custodia del hijo en ejercicio de la jefatura de familia, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“... El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Es por ello, que en atención a la norma transcrita y habiendo quedado demostrado en autos, que la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO y RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien cuenta con once años de edad, siendo que la madre ostenta la custodia del hijo, en atención al interés superior del referido niño, ante derechos iguales que asisten a ambos progenitores, lo procedente en derecho conforme a su interés superior, consagrado en el artículo 8 parágrafo segundo de la LOPNNA, concordante por analogía con lo dispuesto en el artículo 642 del Código Civil Venezolano, que establece: “En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos; conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos…”, y a los fines de garantizar al referido niño un nivel de vida digno, que implica la estabilidad de un hogar con asiento en un inmueble cómodo y seguro, equipado con los enceres básicos para su bienestar y la satisfacción de sus necesidades primarias; a juicio de quien decide, debe mantenerse provisionalmente la posesión de esos bienes muebles en la madre y custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, exhortando a los progenitores a buscar alternativas para que estos bienes no sean liquidados, pero el otro cónyuge sea compensado con cualquier otro bien de la comunidad conyugal, por formar estos parte integrante de la comunidad conyugal de gananciales, y por cuanto no existe inventario de tales bienes muebles aludidos, en consecuencia, se ordena la realización de inventario hecho por partidor nombrado al efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, siguiendo el orden de los bienes mencionados en el libelo y del planteamiento de la controversia, lo relacionado con las cuentas las dos (2) cuentas de ahorro personales aperturadas en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, no se logró demostrar en la oportunidad procesal correspondiente la existencia de dichas cuentas, a favor de la comunidad conyugal, razón que conlleva a esta Juzgadora a no incluir en la liquidación de bienes las cuentas señaladas por la parte demandada ya que no existen. Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a un Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA” de Roraima Giovanna Di Dino de Montoya, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el año 1996, bajo el Nº 114, Tomo B-3. Dicho Fondo de Comercio cuenta en la actualidad con los siguientes activos: a) Muebles como vitrinas, máquina registradora, balanza para pesar prendas fotocopiadoras, reguladores de voltaje. B) Prendas de oro (oro roto). Sobre este particular ha quedado demostrado en autos que el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA” DE RORAIMA GIOVANNA DI DINO, fue registrado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 114, tomo B-3, Año 1996, ha quedado demostrado en autos, que su representante legal ciudadana Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, presentó las declaraciones correspondientes a los años desde 2005 hasta 2009 en cero, por lo que en Sistema se le cargo el mínimo tributable, lo que implica que el contribuyente no estuvo activo por ese periodo, sin embargo, la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por lo que el mencionado bien entra a formar parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia, procédase a partir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada excónyuge. Y ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------
CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca, DAIHATSU, Clase AUTOMOVIL, Modelo TERIOS COOL AWD Sincrónico, Año 2004, Color NEGRO, Tipo EXPOR WAGON, Uso PARTICULAR, Placa Nº mdr21a, Serial Carrocería Nº 8XAJ102GO49501945, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Por cuanto la parte demandada no presentó oposición ni discusión sobre la partición de este bien, quien juzga no realiza ningún pronunciamiento sobre el mismo, puesto que las partes convinieron en su partición, en ese sentido, procédase a partir, en los términos expuestos por las partes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada excónyuge, por no haber sido contradicho. ASÍ SE DECIDE. -----------
Quinto: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placa Nº LBJ646, Serial Carrocería Nº 5C115FV213938, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS Valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Por cuanto la parte demandada no presentó oposición ni discusión sobre la partición de este bien, quien juzga no realiza ningún pronunciamiento sobre el mismo, puesto que las partes convinieron en su partición, en ese sentido, procédase a partir, en los términos expuestos por las partes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada excónyuge, por no haber sido contradicho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo SPARK, Año 2007, Color rojo, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa Nº GDM160, Serial Carrocería Nº 8Z1MJ60007V353651, Serial Motor 07v353651 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 PUERTAS. Valorado en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Por cuanto la parte demandada no presentó oposición ni discusión sobre la partición de este bien, quien juzga no realiza ningún pronunciamiento sobre el mismo, puesto que las partes convinieron en su partición, en ese sentido, procédase a partir, en los términos expuestos por las partes, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada excónyuge, por no haber sido contradicho. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar Parcialmente procedente la pretensión de partición de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ contra RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO, identificados en autos. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto en el procedimiento llevado por la el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, fue designado partidor el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.064, quien presentó su informe de partición adjudicando los bienes y montos a las partes, sin que previamente este tribunal de juicio resolviera la oposición planteada, no siendo lo correcto, en consecuencia se acuerda revocar el informe de partición presentado por el referido profesional ante señalado en fecha 08/02/2012, y se ordena la realización de la partición de los bienes y formas descritas en la presente sentencia, tomando la fecha correcta para ello, y se proceda a determinar de manera justa el valor de los bienes y el monto que corresponde a cada una de las partes. Se ordena realizar inventario por el partidor en cuanto a los bienes referidos a los muebles enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas, cocina empotrada, bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.432.736, domiciliado en Mérida Estado Mérida, representado por su apoderado judicial JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.457, en contra de la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.178, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por el Abogado OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.164 y su apoderado judicial Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.289, en los términos que serán explanados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Queda revocado el informe de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal realizado por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.916.064, presentado en fecha 08/02/2012, en virtud de que presentó su informe de partición donde adjudicó los bienes y montos a las partes, sin que previamente este Tribunal de Juicio resolviera la oposición planteada, en consecuencia, se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la motiva de la sentencia, tomando las fechas correctas para ello, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponde a cada una de las partes. TERCERO: Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. CUARTO: No hay costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, es aplicable al presente caso. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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