REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 05752
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.175.833 y V-18.965.080 y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.-----------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALONSO VEGA BARON Y ROMAN RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.024.503 y 8.000.000, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.767 y 65.926, representación que consta agregada a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.988, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.073.297 y V-4.321.178, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.667 y 42.747, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad para dar continuidad a la presente Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, tal como consta en acta de fecha 16 de julio del 2013, tal y como consta a los folios del 285 al 299, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la incidencia presentada por la Representación Fiscal pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto al señalamiento que realiza el Ministerio Público por cuanto estima que existe un tercero necesario e indisoluble que serían los arrendadores en la presente causa, sin cuya presencia se configuraría un vicio procesal que afecta directamente el establecimiento de la relación jurídica; sobre este particular observa esta juzgadora que el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “…el Juez o Jueza oirá las intervenciones de las partes primero la parte demandante y luego la parte demandada permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico-procesal, especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no hacerlos valer posteriormente…”, de igual manera establece el referido artículo: “…en esta misma fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las observaciones formales se debe ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, (omisis) sin que para ello se detenga el proceso a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolubles en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar…”, siendo así que la norma en materia de protección de niños, niñas y adolescentes establece el procedimiento a seguir considera esta juzgadora que la petición formulada es extemporánea por cuanto debió hacerse en la fase de sustanciación. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------
En cuanto a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y Experticia, la parte actora en su oportunidad de evacuar las pruebas tal como consta al numeral 8 que su contenido consta en acta que riela a los folios 290 y 291; la parte actora manifestó:
“…En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada con respecto a la constancia que esperamos por parte del Tribunal sobre unas presuntas mejoras o adecuación del local el cual ocupa como arrendatario el ciudadano OSMAR TREJO a partir de la construcción de un galpón ya existente le damos la pertinencia y solicitamos a la ciudadana Jueza el nombramiento de un experto para que acompañe al Tribunal en su oportunidad a los fines de establecer el valor pecuniario de las presuntas mejoras que allí se determinen, lo cual se compensará con los recibos de pago ya señalados…”
A tales efectos consta en el Acta de Sustanciación de fecha 11 de marzo del 2013, que riela inserta del folio 241 al 250 que el Tribunal acordó la materialización de la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo acordó la materialización de la prueba de experticia; ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial tal como lo establece el artículo 476 de la LOPNNA el Tribunal de Mediación y Sustanciación al admitir la prueba de inspección debió ordenar su práctica, fijando día y hora para practicar la inspección judicial solicitada, lo cual corresponde a la preparación de la prueba y en este caso al corresponderle al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación la admisión de las pruebas debió en todo caso ordenar la preparación de dicha prueba, caso contrario sucede si se aplicará la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la admisión de la prueba le corresponde al Juez de Juicio y por lo tanto es su deber ordenar la preparación, en razón de ello considera esta juzgadora que tal prueba de inspección judicial debe ser ordenada y practicada por la Jueza de Mediación y Sustanciación, para luego ser evacuada en la Audiencia de Juicio tal como lo establece el artículo 484 de la Ley en comento; en cuanto a la experticia solicitada la cual fue admitida y materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicha prueba debió ordenarse su preparación para su materialización y posterior evacuación en la Audiencia de Juicio, tal como lo establece el referido artículo 484 de la Ley Especial; por lo tanto el Tribunal de Mediación y Sustanciación debió nombrar el experto, juramentar el experto, establecer un lapso para la presentación del informe, materializar ese informe para luego ser evacuado en la Audiencia de Juicio; en consecuencia, al considerar que las referidas pruebas fueron admitidas en su Fase Preliminar y en su momento procesal, sin embargo, no se siguió el procedimiento establecido en la Ley, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que Reponer la causa al estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación emita su pronunciamiento en cuanto a las pruebas antes mencionadas solicitadas por la parte actora; ante tal pronunciamiento no se incorporan las referidas pruebas; de igual manera considera esta juzgadora inoficioso el pronunciamiento en cuanto a las demás pruebas evacuadas; por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación emita su pronunciamiento en cuanto a las pruebas antes mencionadas solicitadas por la parte actora; como consecuencia de tal pronunciamiento se anulan todas las actuaciones que obran insertas del folio 241 en adelante; vista la reposición de la causa declarada se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad, constante de dos (02) piezas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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