REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 05919

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.746, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LOURDES Y. VEGAS DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.322.-----------------------------------

DEMANDADOS: GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.307, los dos últimos adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.555.371 y V- 20.395.307, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila de Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166. -------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARGUILLY PULIDO GUILLEN.------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/09/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/09/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, en contra de la ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL y los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su progenitor el ciudadano LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.329, y su persona.

En fecha 02/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los adolescentes de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano

Consta a los folios 50 y 51, resultas de la notificación de al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/10/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptó el cargo de Representante Judicial de los adolescentes de autos.

En fecha 29/10/2012, la parte actora consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 09/11/2012, se acordó librar boleta de notificación a los adolescentes de autos, a los fines de notificarle sobre la designación de la Defensora Pública Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN.

Consta a los folios 65 al 71, resultas de la comisión referente a la notificación de los adolescentes de autos.

En fecha 23/04/2013, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a las partes demandas, ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, así como, a la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de los adolescentes de autos.

En fecha 07/02/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada. Igualmente deja expresa constancia y certifica que la ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, fué debidamente notificada.

En fecha 15/02/2013, la Defensora Pública de los adolescentes de autos, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 18/02/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01/03/2013, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/03/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/03/2013, a las 12:30 m, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oír la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/03/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se prolongo la audiencia para el 23/04/2013.

En fecha 23/04/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no comparecieron los adolescentes de autos, presente la ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, se prolongo la audiencia para el 23/05/2013.

En fecha 23/05/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no comparecieron los adolescentes de autos, presente la ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, asistida de Abogado. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaró concluida la audiencia.

En fecha 28/05/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 18/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/07/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, asistida de Abogado expuso: Que a partir del 21 de marzo de 1991, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.329, funcionario público, el cual falleció ab intestato el 29 de julio del año 2012. Que dicha unión concubinaria fue estable, permanente, pública, ininterrumpida y notoria. Que durante esta unión procrearon tres hijos de nombres. GABRIELA VANESSA, quien actualmente tiene 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.307, quién nació el 03 de abril de 1992, OMITIR NOMBRE, quien cuenta con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.371, quien nació el 30 de noviembre de 1995, y OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.720.893, quien nació el 15 de enero de 1998. Refiere que el tiempo que duró su relación concubinaria ó unión estable de hecho, siempre se trataron como marido y mujer delante de familiares, amigos y sociedad en general, prestándose socorro mutuo y respeto, además del cariño y la confianza que deben ser el norte de toda relación afectiva, al punto que la mayoría de sus allegados llegarán a creer que estaban legalmente casados, indica que durante la unión también cumplieron con todos los deberes frente a sus hijos, en relación a su alimentación, estudios, medicinas y vestuarios. Igualmente señala que como prueba de su relación concubinaria o unión estable de hecho tramitaron constancias de concubinato, las dos primeras ante las Prefecturas Civiles de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar y la Playa Municipio Rivas Dávila, la última expedida por el Consejo Comunal las Delicias –La Marina de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, de cuyo contenido se desprende la residencia donde llevaron a cabo la Unión Concubinaria. Finalmente refiere que durante la Unión Concubinaria adquirieron bienes. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda a los ciudadanos GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: En la existencia de la relación concubinaria ó unión estable de hecho, que mantuvieron desde el mes de marzo del año 1991, hasta el 29 de julio de 2012. SEGUNDO: Que durante la relación concubinaria o unión estable de hecho adquirieron bienes.

B.- PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTES OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:

La adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, contestó la demanda manifestando: Que desde que tiene conocimiento han vivido todos juntos, es decir, su papá Luis Efraín Pérez Velásquez, su mamá Lourdes Aracelis, sus hermanos Gabriela Vanessa, OMITIR NOMBRE y sus tres hermanos por parte de su mamá hasta que se graduaron de bachiller; refiere que sus padres eran como todas las parejas de casados las amistades los veían como unos esposos. Por su parte el adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó que sus padres eran una pareja bonita y estable, vivieron juntos desde que él los recuerda, nunca vio que se separarán como pareja, solo cuando el viajaba por su trabajo y cuando lo trasladaban por razones laborales, pero él siempre venía y estaba pendiente de su hogar o ellos se trasladaban hasta donde él estaba trabajando. Recuerda que acompañó a sus padres cuando adquirieron juntos una casa en Ejido. Por último pide que la demanda sea decidida conforme a la verdad y que se tome en cuenta lo que han manifestado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/07/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, asistida de Abogado, comparecieron los codemandados, ciudadanos GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la primera asistida de Abogado, los dos últimos asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad las partes evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.-. Acta de registro de defunción Nº 037, de fecha 01 de agosto del 2012, a nombre de PEREZ VELASQUEZ LUIS EFRAIN, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariana Guaicaipuro Estado Bolivariana de Miranda, que corre inserta al folio 07 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 29/07/2012. 2.- Constancia original de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 09-03-2005, que riela al folio 13, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple de la constancia de Unión concubinaria de ambos ciudadanos, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 13-07-2010, que riela al folio 14; esta juzgadora la desecha del proceso por tratarse de una copia fotostática ilegible. 4.- Copia simple de la constancia de Unión concubinaria de los ciudadanos LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO y LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, emitida por el Consejo Comunal de las Delicias, Sector la Marina, de la Parroquia Jerónimo Maldonado del estado Mérida, de fecha 11-07-2011, que riela al folio 15, esta juzgadora la desecha del proceso por tratarse de una copia fotostática. 5.- Copia simple de solicitud de Préstamo Hipotecario del Banco Hipotecario Latinoamericano del Departamento de crédito, otorgado a los ciudadanos LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO Y LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, inserto al folio 16; instrumento privado que esta juzgadora desecha del proceso por tratarse de una copia fotostática. 6.- Copia simple de constancia de compromiso de pago realizada al banco, que riela al folio 17; instrumento privado que esta juzgadora desecha del proceso por tratarse de una copia fotostática. 7.- Informe de evaluación emitido por INPRADEM, que riela del folio 18 al 23, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de la misma se desprende que el ciudadano Luis Efraín Pérez titular de la cédula de identidad N° V- 6.995.329, figura como Jefe de Familia y solicitante de la Inspección solicitada, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 8.- Copia del Poder Especial otorgado a los ciudadanos LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO Y LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, que riela a los folios 25 y 26 y sus respectivos vueltos, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Original de póliza de Seguros Bolívar que riela al folio 27, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Impresión de la página web http:/www.fasmij.go.ve/sistemas/sis_consulta_aseguradoconsutla… que riela al folio 28; observa esta juzgadora que en Acta de Sustanciación de fecha 23 de mayo del 2013, la jueza materializó en el punto 1.1. Documentales literal k; copia de póliza de seguros FASMI, que riela al folio 28, siendo lo correcto Impresión de la página web http:/www.fasmij.go.ve/sistemas/sis_consulta_aseguradoconsutla… que riela al folio 28; esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándola como demostrativa de que el hoy fallecido Luis Efraín Pérez Velazquez mantenía una Póliza de Seguro de Vida Individual por un año desde el 28/09/2010 hasta el 28/09/2011, siendo una de las beneficiarias la ciudadana Lourdes Aracelis Rangel Zambrano. 11.- Copia simple de documento de venta de la vivienda principal, que riela del folio 29 al 41, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Copia simple de documento de compra de vivienda del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a través del Banco del Tesoro que riela al folio 42; observa esta juzgadora que al folio 42 y su vuelto, riela datos del Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 18 de abril del 2006, por lo que se deja constancia que la copia simple de la compra de vivienda en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del banco del Tesoro, tal como fue materializado, obra inserta del folio 36 al folio 42 y su vuelto tal como quedo incorporado; documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL.

Se dejó constancia que la parte codemandada ciudadana GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, en su oportunidad legal no evacuó ninguna probanza. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTES OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:

1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, signada con el Nº 37, de fecha 01 de agosto del año 2012, suscrita por el Registrador Civil del Estado Miranda, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, inserta a los folios 6, 7 y su vuelto, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 71, del año 1995, inserta al folio 11, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO y el prenombrado adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 12 del presente expediente, Nº 30, del año 1998, suscrita por el Registrador Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente de autos cuenta con quince (15) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el articulo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, incorporó de oficio las siguientes pruebas.

1.- Acta de nacimiento Nº 65 a nombre de GABRIELA VANESSA, quien fue presentada por el ciudadano LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ como su hija de la ciudadana LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que obra inserta en copia certificada al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO y la prenombrada ciudadana, igualmente se demuestra que la misma cuenta con veintiún (21) años de edad. 2.- Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 25/10/2012, que obra inserto al folio 56 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ y LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, se inicio desde el mes de marzo de 1991 hasta el 29 de julio del año 2012, fecha en que fallece el ciudadano LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon tres hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LOURDES ARACELIS RANGEL ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.746, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contra los ciudadanos GABRIELA VANESSA PEREZ RANGEL, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, los dos últimos adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.995.329, soltero, de igual domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de marzo de 1991 hasta el 29 de julio del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.



MIRdeE / Asim