REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 05922

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.400.566, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------

DEMANDADO: MAYER JAVIER DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.486, domiciliado en Mérida Estado Mérida.----------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN y RUBI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.205.029 y V-8.087.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.457 y 126.981, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 28/10/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 02/10/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/10/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 24/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad.

En fecha 29/10/2012, la parte demandada, ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, confirió Poder Apud Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y RUBY RAMIREZ, identificados en autos.

En fecha 31/10/2012, la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia.

En fecha 05/11/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó diferir la fecha y hora de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/12/2012, a las 9:30 a.m.

En fecha 07/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, asistida por la Abogada NANCY QUINTERO Fiscal (A) del Ministerio Público, presente la parte demandada ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, en compañía de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y RUBY RAMIREZ, se dejó constancia que luego de las orientaciones realizadas por la Jueza y lo manifestado por las partes, no fue posible llegar a un acuerdo. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/12/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/01/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m).

En fecha 20/12/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/01/2013, el Co apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/01/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, asistida por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogada NANCY QUINTERO, presente la parte demandada, ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de informes al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. Finalmente se acordó como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, para lo cual se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Oficina de Administración de Talento Humano, Centro Penitenciario Yare II.

En fecha 22/03/2013, se acodó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (oficina de administración y talento humano) Centro Penitenciario Yare III, requiriendo nuevamente constancia de sueldo del demandado de autos.

En fecha 02/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: ratificar el oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Centro Penitenciario Yare III. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/06/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ y MAYER JAVIER DIAZ SOSA, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/06/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 31 de agosto de 2012, se hizo presente ante el despacho la ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.566, en su condición de madre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, para la fecha de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, a los fines de solicitar asistencia jurídica para el tramite de demanda de la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de los niños en referencia, en contra del ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.486. Señala la demandante que el padre de sus hijos no cumple con sus responsabilidades paternas como es debido, realiza los aportes económicos de manera esporádica, en ocasiones transcurren hasta cuatro meses sin recibir esta contribución a pesar de contar con ingresos suficientes para atender económicamente a sus hijos, pues se desempeña como custodio en el Centro Penitenciario Yare III, ubicado en el estado Miranda. Destaca la demandante que el padre de sus hijos, no tiene más hijos, no paga alquiler porque reside donde labora y por tanto no tiene cargas económicas que apremien su atención, más que sus hijos, a quienes no atiende, contrariamente a la situación de la progenitora quien presenta una limitación visual por diagnóstico médico de Queratocono Severo, requiriendo transplante de cornea que le permita realizar actividad laboral, y por tanto esta impedida para obtener ingresos que permitan satisfacer las necesidades de sus hijos, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los niños OMITIR NOMBRES, en tal sentido solicita: Se fije una Obligación de Manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, con fecha de pago los primeros cinco días de cada mes. Se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) a pagar en el mes de septiembre de cada año, y el segundo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, ambos bonos mediante descuento directo de nómina. Se establezca una Obligación de Manutención Provisional, con sistema de descuento directo de nómina, mientras el Tribunal determinara el monto definitivo de la misma, a cuyos efectos consignó constancia de sueldo del demandado de autos. Se incluya a los niños en todos los beneficios como; prima por hijos, ayuda escolar, juguete navideño, y sean entregados directamente a la madre. De igual modo solicita que el padre se pronuncie sobre gastos del área salud que no sean cubiertos por seguros laborales del progenitor.

B.- PARTE DEMANDADA.

El Co apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, contestó la demanda manifestando: Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que intentara mediante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud que los hechos invocados no se ajustan a la realidad y como quiera que es una demanda temeraria, difamatoria e injuriosa contra su representado, hace del conocimiento que si bien es cierto su representado tiene dos hijos en común con la demandante, en ningún momento su representado ha dejado de cumplir con las obligaciones de padre y mucho menos con la obligación de manutención que tiene, ya que quien ha incumplido con las obligaciones de madre es la esposa, al abandonar de manera voluntaria las obligaciones que establece el Código Civil de Venezuela, al tratar mal al violentar y denunciar de manera temeraria ante la Fiscalía de los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, a su representado, sin haber ocurrido ningún hecho que diera lugar a tales denuncias, provocando con tales denuncias que la Fiscalía imponga medidas de protección a favor de ella y así lograr distanciar a su representado como padre de los hijos y someterle al escarnio público como mal padre. Por lo anteriormente expuesto se opone a las exigencias de la demandante y hace del conocimiento que su representado si ha cumplido con las obligaciones de padre, ya que el niño mayor lo tiene él en su casa y es la mamá de su representado quien lo cuida, ya que por razones de trabajo no puede cuidarlo el mismo, ya que trabaja en el Centro Penitenciario Yare III, ubicado en el Estado Miranda, y como quiera que esta trabajando muy lejos, no puede estar más pendiente de sus hijos. Refiere que su representado nunca ha dejado de cumplir ya que prueba de los hechos y lo que esta manifestando son los depósitos que desde cualquier parte de Venezuela donde este trabajando, él le deposita a la cuenta de ella signada con el Nº 01050672760672088789, en el Banco Mercantil, y ella atiende a un solo niño. Reitera que su representado en los actuales momentos trabaja el Yare II, ubicado en el estado Miranda, y se traslada al hogar en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, cada 15 días, y con el poco sueldo que dispone en la actualidad no puede cubrir los montos solicitados por la demandante, ya que como quiera que ella solo cuida de un solo niño, la Ley establece que las obligaciones son en un 50% de cada uno, lo que indica que su obligación es de un 50% de los gastos, también hace saber que la pareja de su representado no paga alquiler, y ella no aporta ningún tipo de ayuda para la manutención de ninguno de los hijos, por esas razones se opone a las exigencias de la demandante.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, presente la ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, en su condición de progenitora de los referidos niños, compareció la parte demandada, ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y RUBY RAMIREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 644, Tomo 3, año 2010, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA y de ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, inserta al folio 3 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, MAYER JAVIER DIAZ SOSA y ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 5188, Tomo 94, año 2008, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA y ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, inserta al folio 4 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, MAYER JAVIER DIAZ SOSA y ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Acta de solicitud Nº 356, de fecha 31-08-2012, que corre inserta al folio 5 y su vuelto suscrita por la demandante efectuada en el Despacho Fiscal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Constancia de ingresos del progenitor, emanada de la Directora de la Oficina de Administración del Talento Humano, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitido bajo la figura de memorando de fecha 31-07-2012, identificado con la nomenclatura MPPSP/DATH/093-07/2012, que corre inserta a los folios 6, 7 y 8 del expediente en fotocopia, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Constancia de residencia de la demandante emanada del Consejo Comunal Los Peñas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, inserta al folio 9, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia fotostática de informe médico de la demandante emitido por IAHULA, con sus respectivos anexos, que corre a los folios 10, 11 y 12, del mismo se desprende la dificultad visual que presenta la progenitora de los niños de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 7.- Copia de informe médico suscrito por la Dra KERY C. MARQUEZ, fechado en San Cristóbal 20 de enero del 2012, a nombre de ZERPA ELIZETH que corren inserto al folio 13, del mismo se desprende la dificultad visual que presenta la progenitora de los niños de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 8.- Informe médico en original suscrito por la Dra KERY C. MARQUEZ fechado en San Cristóbal 14 de junio del 2011 y 07 de diciembre del 2010, a nombre de ZERPA ELIZETH, que obra inserto a los folios 14 y 15, del mismo se desprende la dificultad visual que presenta la progenitora de los niños de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 9.- Informe médico emanado del IAHULA del niño OMITIR NOMBRES, en original inserto al folio 16, documental que no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 10.- Fotostática de la solicitud de estudio radiológico del paciente OMITIR NOMBRES emanado del IAHULA, que corre inserto al folio 17, del mismo se desprende que el ciudadano niño OMITIR NOMBRES Díaz ha estado en control por infección del tracto urinario, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 11.- Originales de facturas insertas a los folios 18 y 19, récipe médico en original con indicaciones inserto al folio 19, correspondiente al paciente OMITIR NOMBRES, de 3 años, suscrito por el Dr. ARTURO LUJAN, Ambulatorio Urbano Los Curos, Emergencia. Informe médico a nombre de OMITIR NOMBRES suscrito por la Dra YVETTE J. GUILLEN SALAS que en original obra inserto al folio 20, del mismo se desprende que el ciudadano niño OMITIR NOMBRES ha sido tratado por los referidos profesional de la medicina, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 12.- Original de constancia de reposo médico con diagnóstico del paciente OMITIR NOMBRES, emanada de la misma institución pública ya señalada, cuyas siglas son IAHULA, que corre inserto al folio 47, del mismo se desprende que el ciudadano niño ha sido diagnosticado de: 1.- Hidrocele. 2.- H. Umbilical, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 13.- Copia fotostática del Informe médico a nombre de ELIZETH ZERPA DE DIAZ, emanada de la Unidad Docente Asistencial, oftalmología Mérida, Misión Milagro IHAULA, que obra inserto al folio 48, esta juzgadora la tiene como indicios, que adminiculada a otras probanzas se desprende la dificultad visual que presenta la progenitora de los niños de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 14.- Fotostática de informe médico oftalmológico emanado del Centro Profesional El Quijote, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, el cual consta al folio 49, esta juzgadora la tiene como indicios, que adminiculada a otras probanzas se desprende la dificultad visual que presenta la progenitora de los niños de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 15.- Original de constancia de hospitalización del paciente OMITIR NOMBRES procedente del mismo centro hospitalario público IAHULA inserto al folio 50, de la misma se desprende que el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, estuvo hospitalizado por cirugía pediátrica en ese centro hospitalario, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 16.- Original de documento denominado consulta del paciente OMITIR NOMBRES procedente del centro hospitalario IAHULA, requiriendo atención del niño por Neumonología pediátrica inserto al folio 51, del mismo se desprende que el referido niño ha sido referido para valoración por el Servicio de Neumonologia Pediátrica, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 17. Fotocopia de la tarjeta de control de consulta externa por ante el IAHULA del paciente niño OMITIR NOMBRES, inserto al folio 52, esta juzgadora la tiene como indicios de que el referido niño mantiene historia médica por el referido Centro Asistencial de Salud Pública. 18.- Facturas o erogaciones que en original, insertos a los folios 53 al 59, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculadas con otras probanzas se desprende que la madre incurre en gastos para la manutención de sus hijos, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 19.- El documento que corre inserto en el Cuaderno Separado del Expediente que obra en los últimos dos folios del mismo sin indicar la foliatura la cual no fue asentada y que está constituido por un fax remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del 23 de abril de año 2013 y su anexo un recibo de pago correspondiente a las fechas 01 de abril del 2013 al 15 de abril del 2013, es decir, primera quincena del mes de abril, prueba esta que quedó en preparación, conforme consta en Acta de Sustanciación al folio 109; prueba que fue incorporada en la Audiencia de oficio, por lo que su valoración se hará en su debida oportunidad. Así se declara.-------------------------------------------------------------------


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Escrito de contestación y promoción de pruebas que corre inserto al folio 61; documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no la aprecia. 2.- El primer punto del escrito en el folio 62 se promueve el valor y mérito de las actas que conforman el expediente, en base al principio de la comunidad de la prueba, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no la aprecia. 3.- Fotocopias simples en 34 folios, que corren a los folios 64 al 97, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculadas con otras probanzas se desprende que el padre contribuye con los gastos para la manutención de sus hijos, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 4.- En cuanto a la prueba del folio 97, la misma fue valorada en el punto 3. Así se declara.------------------------------------------------

B. - TESTIFICALES:
En cuanto a los testigos ciudadanos MARQUEZ VERGARA FRANCISCO GERLEY y MARQUINA DUGARTE YAJAIRA COROMOTO, promovidos por la parte actora en la Audiencia Preliminar, se deja constancia que los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-----------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Prueba de informe suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, dirigida a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 1121 informando sobre la constancia de ingresos del ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.486 inserta en antepenúltimo folio del cuaderno separado y su anexo de recibo de pago Nº 1262 que obra inserto en el último folio del cuaderno separado, de la misma se desprende la relación laboral y capacidad económica del progenitor de los niños de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara. --------------

DERECHOS DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de tres (03) y cuatro (04) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:

“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos MAYER JAVIER DIAZ SOSA y ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, identificados en autos, son los progenitores de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, por cuanto de la prueba de informe expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, se evidencia que el ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.486, labora como VIGILANTE, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario, de ese Ministerio, con un ingreso quincenal de tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.659,65), quedando demostrado que el demandado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Igualmente ha quedado demostrado que la progenitora de los referidos niños presenta problemas visuales, situación que la limitan en su desenvolvimiento diario, sin embargo, se encuentra en ejercicio de rol materno. En el caso de marras, los niños de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente involucrado, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de dos (2) niños aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuentan con tres (03) y cuatro (04) años de edad, no pudiendo proveerse por sí mismos la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores MAYER JAVIER DIAZ SOSA y ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones. En el presente caso, la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la progenitora de los niños de autos, solicita la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales con los que el padre debe contribuir para garantizar a los hijos de ambos su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.400.566, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.486, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de Agosto en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) equivalente al setenta y tres con veintiséis por ciento (73,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) equivalente al ciento uno con setenta y cinco por ciento (101,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los ciudadanos niños de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA, identificado en autos, como Servidor Público adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 01050672760672088789 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del Servidor Público ciudadano MAYER JAVIER DIAZ SOSA. Que la prima por hijos, cesta juguetes, ayuda escolar y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana ELIZETH NOHEMY ZERPA DE DIAZ, identificada en autos. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 23/01/2013. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / Asim