REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXIS ALSIDE ROMERO Y IRIS ZULAY BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.022.699 y V-9.463.311 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN DOLORES. GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.840 Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-062013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXIS ALSIDE ROMERO Y IRIS ZULAY BERMUDEZ HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registrado Civil de la Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 15, Folios 10 Año: 1997 SEGUNDO copia simple de la cedulas de identidad de los cónyuges TERCERO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la hija OMITIR NOMBRE. QUINTO: copia certificada de la partida de nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE. SEXTO expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEXTO: Copia simple de la cedula de identidad del hijo OMITIR NOMBRE.
En la solicitud los ciudadanos ALEXIS ALSIDE ROMERO Y IRIS ZULAY BERMUDEZ HERNANDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Folios 10, Año: 1997, De dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden.
Señalando los ciudadanos ALEXIS ALSIDE ROMERO Y IRIS ZULAY BERMUDEZ HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos decembrinos; cumpliendo así con el 50% que le corresponde, estas cantidades serán depositadas en una cuenta que se abrirá para tales efectos la cual estará a nombre de la madre de los adolescentes, además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de estudio, libros, uniformes útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestido y recreación , cuando sus hijos así lo requiera en un 50% y 50%. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán entregados directamente a la madre del su hijo EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto es decir continuará visitando a sus hijos siempre y cuando la estadía de los adolescentes fuera del hogar principal no perturbe las actividades escolares de lunes a viernes, siempre que esto constituya beneficios para ellos a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Convienen en que las vacaciones escolares sean compartidas entre ambos padres, igualmente las vacaciones decembrinas sin oposición de ninguno de los padres de conformidad con el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente EL RÉGIMEN PATRIMONIAL Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes, que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXIS ALSIDE ROMERO Y IRIS ZULAY BERMUDEZ HERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, , tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Folios 10 Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden.
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley, y así continuaran ejerciéndola. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad
de UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, Más DOS BONOS ESPECIALES,
uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos decembrinos; cumpliendo así con el 50% que le corresponde, estas cantidades serán depositadas en una cuenta que se abrirá para tales efectos la cual estará a nombre de la madre de los adolescentes, además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de estudio, libros, uniformes útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestido y recreación, cuando sus hijos así lo requiera en un 50% y 50%. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán entregados directamente a la madre del su hijo EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto es decir continuará visitando a sus hijos siempre y cuando la estadía de los adolescentes fuera del hogar principal no perturbe las actividades escolares de lunes a viernes, siempre que esto constituya beneficios para ellos a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Convienen en que las vacaciones escolares sean compartidas entre ambos padres, igualmente las vacaciones decembrinas sin oposición de ninguno de los padres de conformidad con los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2363
|