REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ANA ALICIA JAIMES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de de identidad Nº 22.928.224 asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada Elda Isabel Urrea, designada por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila de del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 268, Año: 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente error material: PRIMERO Aparece errada la hora de nacimiento del adolescente y el nombre del hospital; figura a a las diez y treinta minutos antes meridiem en el hospital San José del Municipio Autónomo Tovar, siendo lo correcto a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem, en el hospital II San José del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida; SEGUNDO Solicito sea eliminado el primer nombre del adolescente JEIDER por cuanto desde que comenzó su edad escolar lo ha sometido al escarnio publico, pues la similitud lo llaman HEIDI ocasionándoles serios malestares de índole emocional. Este mismo error aparece en el duplicado expedida por el Registro Principal como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registro Civil Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 268, , Año: 1995, donde se evidencia los errores existentes, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de registro y Estadística de salud del Hospital San José de Tovar, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, consignó la Defensora Pública Segunda, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la niña, a los fines de escuchar su opinión, para el día 26-06-2013 a las 3:00 de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana ANA ALICIA JAIME DE GUTIERREZ, en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por expedida por el Registro Civil Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 268, Año: 1995, como en los libro del Registro Principal del Estado Mérida, aparecen el error señalado anteriormente. Por otro lado visto lo expuesto por las partes, se evidencia que en el presente asunto los solicitantes en su escrito además solicitaron el cambio de nombre del adolescente ya identificado. Ahora bien, La Ley Orgánica del Registro Civil en el articulo 146, establece que el órgano facultado para el cambio de nombre propio es en sede administrativa es el Registro Civil donde este inserta la partida de Nacimiento del adolescente; en consecuencia, no es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes improcedente y por ende este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registrado Civil del Municipio Rivas Dávila. Como en el Registro Principal del Estado Mérida: PRIMERO la hora de nacimiento debe aparecer así: a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem en el Hospital II San José del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente JEIDER RONALDO GUTIERREZ JAIMES, de diecisiete (17) años de edad ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 11 día del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1844