REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR JOSE VIELMA ALARCON Y YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.990.657 y V-16.351.643 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-07-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSE VIELMA ALARCON Y YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ antes identificados, expedida por ante el registro civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre Estado Zulia bajo el Acta Nº 030 año 2006 SEGUNDO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de nacimientos del Hospital Juan Motezuma Ginnari del Municipio Valera del Estado Trujillo TERCERO Constancia de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia . CUARTO Copia simples de las cedulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------
En la solicitud los ciudadanos EDGAR JOSE VIELMA ALARCON Y YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre Estado Zulia tal como se evidencia en el Acta Nº 030 año 2006. De dicha unión procrearon un (01) hijas, de nombres: OMITIR NOMBRE de cinco años de edad. ---------------Señalando los ciudadanos EDGAR JOSE VIELMA ALARCON Y YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de niño OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de del niño OMITIR NOMBRE, es ejercida por la madre ciudadana YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio del niño. En consecuencia podrá llevarlo los fines de semana o en oportunidades que el niño lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. de conformidad con el articulo 385 y 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 750,00), es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), además de los cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE para los gasto escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos propios de la época. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes, que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDGAR JOSE VIELMA ALARCON Y YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre Estado Zulia tal como se evidencia en el Acta Nº 030 año 2006. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE.
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley, y así continuaran ejerciéndola. LA CUSTODIA: de del niño OMITIR NOMBRE, es ejercida por la madre ciudadana YESMIN EUGENIA HERNANDEZ HERNANDEZ, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio del niño. En consecuencia podrá llevarlo los fines de semana o en oportunidades que el niño lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio, de conformidad con el articulo 385 y 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 750,00), es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), además de los cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE para los gastos escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos propios de la época. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 19 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—-----------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2440
|