REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DELIA DEL CARMEN CARRIZO DE SANCHEZ Y GERALDO RAMON SANCHEZ ANDARA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.317.237 y V-10.034.089 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-07-2013 a las diez y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por cuanto el día 14 de junio de 2013 no hubo despacho se difirió la audiencia para el día 04 de julio de 2013, a las 3.00 (p.m) de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN CARRIZO DE SANCHEZ Y GERALDO RAMON SANCHEZ ANDARA. antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida bajo el Acta Nº 18, año 1995 SEGUNDO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registro Civil, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida TERCERO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registro Civil, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida CUARTO. Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges En la solicitud los ciudadanos DELIA DEL CARMEN CARRIZO DE SANCHEZ Y GERALDO RAMON SANCHEZ ANDARA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida tal como se evidencia en el Acta Nº 18, año 1995. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.-------
Señalando los ciudadanos DELIA DEL CARMEN CARRIZO DE SANCHEZ Y GERALDO RAMON SANCHEZ ANDARA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, es ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0412-78-4122114908 del Banco Banesco, a nombre de la madre de la mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) y otro en el mes de NOVIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) para los gastos propios de la época. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto pudiendo el padre visitarlos cuando el mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de los hijos de acuerdo a lo establecido en el 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DELIA DEL CARMEN CARRIZO DE SANCHEZ Y GERALDO RAMON SANCHEZ ANDARA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Registro Civil del Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida bajo el Acta Nº 18, año 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, es ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0412-78-4122114908 del Banco Banesco, a nombre de la madre de la mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) y otro en el mes de NOVIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) para los gastos propios de la época. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto pudiendo el padre visitarlos cuando el mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de los hijos de acuerdo a lo establecido en el 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 25 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—-----
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2336
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