REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PRIMITIVO GALLO GARCIA Y BLANCA FLOR TAPIAS DE GALLO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.632.121 y V-14.929.122 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.206, jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18-07-2013 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: copia simple de las cedulas de los cónyuge. SEGUNDO Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PRIMITIVO GALLO GARCIA Y BLANCA FLOR TAPIAS DE GALLO, antes identificados, expedida por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Acta Nº 08, paginas 19 al 21 y su vuelto año 1972 TERCERO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo NIXON SAMUEL GALLO TAPIAS , expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Santa Maria, Municipio Sucre del Estado Zulia CUARTO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija NILSEN GALLO TAPIAS , expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Santa Maria, Municipio Sucre del Estado Zulia QUINTO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Santa Maria Municipio Sucre del Estado Zulia SEXTO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo FIOBALDO GALLO TAPIAS , expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. SEPTIMO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo DARWIN GALLO TAPIAS, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. OCTAVO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija ANYELA GALLO TAPIAS, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. NOVENO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija YAGAIRA GALLO TAPIAS, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. DECIMO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija LUZ NEIDA GALLO TAPIAS, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En la solicitud los ciudadanos PRIMITIVO GALLO GARCIA Y BLANCA FLOR TAPIAS DE GALLO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tal como se evidencia en el Acta Nº 08, paginas 19 al 21 y su vuelto año 1972. De dicha unión procrearon ocho (08) hijos, de nombre: NIXON, NILSEN, FIOBALDO, DARWIN ANYELA, YAGAIRA, LUZ NEIDA GALLO TAPIAS todos mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. Señalando los ciudadanos PRIMITIVO GALLO GARCIA Y BLANCA FLOR TAPIAS DE GALLO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de la adolescente NELFIN GALLO TAPIAS, es ejercida por la madre ciudadana BLANCA FLOR TAPIAS. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio se comprometen los padres a facilitar y permitir este derecho, por consiguiente no se establece ninguna limitación con respecto aquel que no tiene la custodia, tomando en consideración no causar perjuicio en las actividades escolares de la hija ni de sus actividades extracurriculares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.850,00), los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre de la adolescente, en el mes de septiembre – octubre se obliga a dotar de los uniformes y útiles escolares para la educación de su hija y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos propios de la época. Los gastos extras Ropa, calzado de igual forma por concepto de educación y medicina en su oportunidad serán compartidos. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que NO adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PRIMITIVO GALLO GARCIA Y BLANCA FLOR TAPIAS DE GALLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Acta Nº 08, paginas 19 al 21 y su vuelto año 1972. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de la adolescente NELFIN GALLO TAPIAS, es ejercida por la madre ciudadana BLANCA FLOR TAPIAS. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio se comprometen los padres a facilitar y permitir este derecho, por consiguiente no se establece ninguna limitación con respecto aquel que no tiene la custodia, tomando en consideración no causar perjuicio en las actividades escolares de la hija ni de sus actividades extracurriculares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.850,00), los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre de la adolescente, en el mes de septiembre – octubre se obliga a dotar de los uniformes y útiles escolares para la educación de su hija y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos propios de la época. Los gastos extras Ropa, calzado de igual forma por concepto de educación y medicina en su oportunidad serán compartidos. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 25 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—-----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2490