REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA VARGAS Y GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.403.097 y V-13.065.184 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 117.697.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090, jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-07-2013 a las nueve y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA VARGAS Y GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA, antes identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida Arapuey bajo el Acta Nº 014, año 1988 SEGUNDO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo LUIS ROBERTO PEÑA PEÑA , expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida Arapuey TERCERO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija MARIA YULIMAR PEÑA PEÑA , expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida Arapuey CUARTO Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida Arapuey. QUINTO copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA VARGAS Y GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida Arapuey tal como se evidencia en el Acta Nº 014, año 1988. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: LUIS ROBERTO, MARIA YULIMAR y OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23), veintiuno (21) y quince (15) años de edad respectivamente -----------------
Señalando los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA VARGAS Y GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de la adolescente YEIDIMAR DEL CARMEN PEÑA PEÑA, es ejercida por la madre ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto y el padre se compromete a visitar a la adolescente cuando lo estime conveniente e la casa de habitación donde residen, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso de la adolescente, todo de conformidad con el articulo 385 DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y podrá llevarse a su hija en temporadas de vacaciones, escolares y decembrinas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700, 00), este dinero será entregado a la madre de la adolescente, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en la casa de habitación, de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) para los gastos propios de la época. Los gastos extras Ropa, calzado de igual forma por concepto de educación y medicina en su oportunidad serán compartidos. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que NO adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA VARGAS Y GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida Arapuey tal como se evidencia en el Acta Nº 014, año 1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de la adolescente LA CUSTODIA: de la adolescente YEIDIMAR DEL CARMEN PEÑA PEÑA, es ejercida por la madre ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto y el padre se compromete a visitar a la adolescente cuando lo estime conveniente e la casa de habitación donde residen, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso de la adolescente, todo de conformidad con el articulo 385 DE LA Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y podrá llevarse a su hija en temporadas de vacaciones, escolares y decembrinas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700, 00), este dinero será entregado a la madre de la adolescente, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en la casa de habitación, de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA RIVERA y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) para los gastos propios de la época. Los gastos extras Ropa, calzado de igual forma por concepto de educación y medicina en su oportunidad serán compartidos. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo establece el articulo 369 en su aparte y segundo de la Ley Orgánica de Protección de niño, Niña y Adolescente ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 26 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—-----
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2483
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