REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de julio de 2013
203º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MANRIQUE GUERRERO Y SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PEREA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.678.331 y V-16.306.248 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.677.624 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.791; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).-
Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, la ciudadana SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PEREA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 31 de octubre de 2012, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta al cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE GUERRERO a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, en fecha 22 de febrero del 2013 se consigna la boleta debidamente firmada el ciudadano por CARLOS ALBERTO MANRIQUE GUERRERO. En fecha 18 de junio de 2013 se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MANRIQUE GUERRERO Y SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PEREA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 42, folio 57 01 Año: 2006. SEGUNDO: Copia de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE expedida por el registro civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos CARLOS ALBERTO MANRIQUE GUERRERO Y SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PEREA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho de octubre de dos mil seis (28-10-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.- De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Blanca, sector Caño Seco 2, calle 13, casa Nº 35, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha de veintiuno de enero dos mil once (21-01-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de la niña OMITIR NOMBRE, queda establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana SANDRA PATRICIA RODRIGEZ PEREA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), Dichas cantidades serán depositas en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en cuenta el interés superior del la niña los padres acordaron que el padre buscará a su hija tres días a la semana y la madre la tendrá los cuatro días restantes, siempre y cuando esto no afecte horas de sueño de la niña, ni interrumpa posteriormente cuando empiece a estudiar, en épocas de vacaciones tales como semana santa, carnaval y decembrinas, serán, lo que quiere decir que si pasan carnaval con el progenitor, compartirán semana santa con su progenitora y así sucesivamente lo mismo ocurrirá en época decembrina si comparte la semana de navidad con el progenitor, la semana de año nuevo con la progenitora y en los próximos años se rotará estas fechas cualquier modificación se hará de mutuo acuerdo REGIMEN PATRIMONIAL manifiestan que no adquirieron bienes, que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MANRIQUE GUERRERO Y SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PEREA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de octubre de dos mil seis (28-10-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 42,folio 57 01 Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las niña OMITIR NOMBRE queda establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ PEREA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, que para los actuales momento corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 648,00) más DOS BONOS ESPECIALES, actuales le corresponde uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.728,00), además los gastos de salud, medicinas, tratamientos odontológicos, hospitalización, y otros gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas partes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en cuenta el interés superior del la niña los padres acordaron que el padre buscará a su hija tres días a la semana y la madre la tendrá los cuatro días restantes, siempre y cuando esto no afecte horas de sueño de la niña, ni interrumpa posteriormente cuando empiece a estudiar, en épocas de vacaciones tales como semana santa , carnaval y decembrinas, serán , lo que quiere decir que si pasan carnaval con el progenitor, compartirán semana santa con su progenitora y así sucesivamente lo mismo ocurrirá en época decembrina si comparte la semana de navidad con el progenitor, la semana de año nuevo con la progenitora y en los próximos años se rotará estas fechas cualquier modificación se hará de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.- de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6988
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