REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de julio de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO OCANDO BECERRA Y ANA ELENA SULBARAN AMESTY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.134.665 y V-14.845.592 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.318.858 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).-
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO OCANDO BECERRA Y ANA ELENA SULBARAN AMESTY, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto. Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO OCANDO BECERRA Y ANA ELENA SULBARAN AMESTY, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 64, libro 01 Año: 2003. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO OCANDO BECERRA Y ANA ELENA SULBARAN AMESTY, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de diciembre de dos mil tres (27-12-2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.- De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las cumbres, calle 3 casa Nº 05 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha de dieciséis de diciembre dos mil once (16-12-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las niñas OMITIR NOMBRES, queda establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana ANA ELENA SULBARAN DE OCANDO, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), además los gastos de salud, medicinas, tratamientos odontológicos, hospitalización, y otros gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas partes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es abierto y de manera amistosa, según lo establecido en el articulo 387 de la Le3y Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron varios bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO OCANDO BECERRA Y ANA ELENA SULBARAN AMESTY, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de diciembre de dos mil tres (27-12-2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Zulia del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 64,libro 01 Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de seis (‘6) y tres (03) años de edad, en la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las niñas OMITIR NOMBRES, queda establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana ANA ELENA SULBARAN AMESTY, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para los actuales momento le corresponde pagar QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el
mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), además los gastos de salud, medicinas, tratamientos odontológicos, hospitalización, y otros gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas partes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es abierto y de manera amistosa, según lo establecido en el articulo 387 de la Le3y Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.- de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-589-11