REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de julio de 2013
203º y 153º

Asunto Número: CP-DP-2013-2211.
Motivo: PRIVACIÓN DE CUSTODIA (MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)


En fecha dos (02) de mayo de 2013, se admitió la demanda de Privación de Custodia interpuesta por el ciudadano PEDRAZA RODRÍGUEZ FRAN WILLIAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.7472.990, domiciliado en el sector Caracoli casco central segunda calle casa s/n (de color naranja), parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, asistido por los Abogados RITA VELAZCOURIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana QUINTERO QUEVEDO MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.539.298, domiciliada en San Rafael de Mucujepe vía Panamericana al lado de la Tapicería casa de color Azul, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A los fines de proveer las medidas preventivas solicitadas, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Refiere el solicitante que él y la madre de su hija ciudadana QUINTERO QUEVEDO MARIA GABRIELA, están separados desde hace dos años aproximadamente, la niña quedo viviendo con la madre, pero es el caso que ella no esta pendiente de la niña, que se lo pasa de fiesta tomando licor y con personas de mal vivir, la pareja que tiene actualmente es una persona violenta domestica, que por todos estos motivos él teme por la seguridad de su hija, acudió al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, donde en reiteradas ocasiones denunciando el descuido que la madre le da a la niña, que él quiere tener a su hija, para brindarle todos los cuidados que necesita por su corta edad y velar por su bienestar porque con la madre corre peligro, y que sea el Tribunal quien decida cuál de los progenitores tendrá la custodia ante la separación de los padres y así determinar el lugar de la residencia o habitación de su hija sin menoscabo de la Responsabilidad en la Crianza y la Convivencia Familiar que hay lugar para el progenitor que no ejerza la custodia. Y vista la diligencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, el cual solicita se acuerde conceder Medida Preventiva de Custodia Provisional al padre mientras dura el procedimiento, y/o Medida que disponga un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están cumplidos los requisitos de procedencia necesarios para decretar la misma.

SEGUNDO. La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

TERCERO: Ahora bien, este Tribunal observa que la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su madre ciudadana QUINTERO QUEVEDO MARIA GABRIELA, quien seguirá ejerciendo la misma, hasta que se decrete la decisión en la presente causa.

CUARTO: En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano PEDRAZA RODRÍGUEZ FRAN WILLIAN y la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, pues es su padre biológico y el mismo solicita Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hija y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de su hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tato a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizarle el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del ciudadano PEDRAZA RODRÍGUEZ FRAN WILLIAN, identificado en autos, padre de la niña la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, todo de conformidad con el artículo 466 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Alix Milena Márquez Jaimes

La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz

En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 485 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hicieron las anotaciones en el Libro Diario del Tribunal. Dejándose la copia certificada ordenada para el copiador de sentencias.



La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz

Exp Nº CP-DP-2013-2211