REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE ALVARADO ZAMBRANO Y MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.134.487 Y V-12.492.159 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VINISIO ROJAS, titular de la cedula de identidad, Nº 8.00.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174; jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-06-2013 a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE ALVARADO ZAMBRANO Y MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO, antes identificados, expedida por ante la Registrador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 146 libro 2, Folios 13 y 14 Año: 1994 SEGUNDO copia simple de las cedulas de los cónyuges e hijos. TERCERO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia. ----------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE ALVARADO ZAMBRANO Y MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 146 libro 2, Folios 13 y 14 Año: 1994, De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. -----------
Señalando los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE ALVARADO ZAMBRANO Y MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: la custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), Mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos propios de la época. Los gastos extraordinarios de salud vestido, educación, asistencia medica recreación y deportes requerido por los adolescentes serán compartidos por ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las labores a las que se dediquen los adolescentes, de conformidad con el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente EL RÉGIMEN PATRIMONIAL Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE ALVARADO ZAMBRANO Y MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 146, libro 2 Folios 13-14, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13), años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley, y así continuaran ejerciéndola. LA CUSTODIA: la custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana MELSY MARIA PEROZO DE ALVARADO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), Mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para los gasto escolares por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos propios de la época. Los gastos extraordinarios de salud vestido, educación, asistencia medica recreación y deportes requerido por los adolescentes serán compartidos por ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: amplio, es abierto será de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las labores a las que se dediquen los adolescentes, de conformidad con el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 09 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2324
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