REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, dieciocho (18) de Julio de 2013

203º y 154 º
SINTESIS DE LOS HECHOS

Este Circuito judicial recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,
el libelo de la demanda el 11 de Mayo de 2012, en la cual la Abogada MAYIRA MARQUEZ, identificada en autos, a solicitud del ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.381, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, Sector El Rosal, calle las Malvinas, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en contra de la ciudadana ANA DELIA GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-14.771.932, domiciliada en el Sector El Salado, Municipio Guaraque del Estado Mérida. Plantea en la litis “como padre hasta la presente fecha he cumplido aportando mensualmente, por concepto de Manutención, a favor de los niños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cada uno de ellos; y solicito se me imponga la misma cantidad como obligación de manutención y en cuanto a los dos bonos que prevee la ley ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cada uno de los niños esto por concepto de vacaciones y por concepto de navidad. Y me obligo a pagar el cincuenta por ciento (50%), de servicios médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, gastos de matricula escolar y de todo lo necesario para su educación, de igual manera solicito que estas cantidades tanto en obligación de manutención, como bonos especiales, se incrementen en un veinte por ciento (20%) anual.
Por lo que este Tribunal de Juicio considera necesario en INTERES SUPERIOR, y por el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y nueve (09) años de edad, dictar una Medida Provisional de Obligación de Manutención, a los efectos de que se de cumplimiento al mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR

Ha dicho la Sala Político Administrativa que la garantía judicial efectiva- del articulo 26 de la Constitución no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los derechos e intereses en juego, cuando se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que se prevén las medidas cautelares en materia cautelar, alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

Las medidas deben ser resueltas por el juzgador en garantía al debido proceso, y la tutela judicial efectiva partiendo de los elementos probatorios inferidos a los autos, y en base a los supuestos de procedencia fijados legalmente. Por lo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se entra a resolver la misma, todo ello en correlación con el principio del interés superior de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Y es que el artículo 78 de la Constitución consagra la protección integral de niños, niñas y adolescentes, todo ello en el interés superior del niño, de allí que “(…) las medidas que puedan acordar los órganos jurisdiccionales competentes en la materia- Tribunales de Protección del Niño, y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- está más allá de la simple protección del fallo o de la majestad de la justicia, sino que toda la actividad jurisdiccional esta imbuida de un profundo sentido de interés y de orden público.
Por lo que las facultades dadas al juez de niños y adolescentes sean de carácter inquisitivas y no dispositivas (…) (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 251). El órgano jurisdiccional debe dar protección al derecho constitucional o constitucionales y anticipar cautelarmente efectos propios de la sentencia de fondo, y es que, en niños, niñas y adolescentes se deben salvaguardar sus derechos, cautelarmente.

En consecuencia, (…) precaver un daño de los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y mediante, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 252), y para el caso sub examine la protección de los derechos de los niños (OMITIR NOMBRE), actualmente de diez (10) y nueve (09) años de edad, en su orden respectivamente, máxime cuando existen plenos elementos como se analiza en el presente auto, que hace procedente la cautelar, y así anticipar el cumplimiento de la obligación alimentaría, que no es objeto de postergación, sino de inmediata tutela.
Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas preventivas, en el Régimen de Obligación Alimenticia:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medidas preventivas previstas en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

En este orden, los artículos 465, 466 y 466-B, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
Artículo 465
Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero (…)

Artículo 466-B
Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Para el caso de Marras, esta juzgadora DECRETA LA MEDIDA PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PREVENTIVA SOBRE LOS MONTOS, todo de acuerdo a su capacidad económica y como lo disponen los artículos 381 y 466 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basta que se extreme el fumus boni iuré, es decir, el derecho que se reclama y el elemento probatorio que acredite la legitimación.
Consta de documento público como lo son las partidas de nacimiento Nro. 50, folio 051 del año 2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Guaraque del Estado Mérida. Y la partida de nacimiento Nro. 03, del año 2005 emanada del Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Guaraque del Estado Mérida; y que en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se acredita el vínculo sanguíneo entre los hijos y el demandado de autos, estando obligado a cumplir con la obligación de manutención, como lo establecen los artículos 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 365 eiusdem, por lo que prima facie, hace procedente la medida cautelar en un todo con lo que se disponga en la dispositiva del presente auto.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio a fin de que el ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.381, de fe de su cumplimiento ordena el pago mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cada niño, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Esta Juzgadora ordena la cancelación A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales por cada uno de ellos.
En este orden, y en relación con el periculum in mora, para el caso sub examine, de las actas procesales, consta que el ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, identificado a los autos, desde el inicio hasta la presente fecha no consta a las actas procesales constancias, depósitos bancarios que acrediten la buena fe, en el pago ofrecido y en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el incumplimiento de la carga de la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Por consiguiente, cumplido como está el fumus boni iure, y el periculum in mora, propio de la medida cautelar prevista en el artículo 466-B, literales a y c) de la Lex Orgánica Citae, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PROVISIONAL DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION PREVENTIVA SOBRE LOS MONTOS, Por lo que se ordena al ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.381, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, Sector El Rosal, calle las Malvinas, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el pago mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cada niño, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Por lo que el pago de este mes de Julio del presente año, se realizará a través de recibo, debidamente firmado por la ciudadana ANA DELIA GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-14.771.932. Posteriormente se ordenará en la sentencia definitiva aperturar cuenta de ahorro. El ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.381, debe consignar copia de los recibos o vauchers, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Estos montos servirán para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos y dar inicio en el Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Todo ello en correlación con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bonos especiales uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre cancelara la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los niños; es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada bono. Estos montos aumentaran en un 20% anualmente. En aplicación del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.381, cubrir cualquier otro gasto derivado de la obligación de manutención, que le sea requerido por la progenitora de los niños, referente a vestido, educación, a favor de sus hijos. Asimismo deberá contribuir con los gastos médicos y medicinas y los mismos serán aportados en un 50% cada uno.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos, la última de las notificaciones, las partes podrán hacer oposición a la medida en aplicación del artículo 466-C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la audiencia de oposición a las medidas aquí decretadas tendrá lugar mediante auto separado que fijará el Tribunal, en aplicación del artículo 466-D de la Lex Citae. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Líbrense los oficios y las Notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 02:30 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.

Exp. Nº. JMS-0986-12
Yamileth Q.-