REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
203º Y 154º
Mediante oficio signado con el Nro. 2700-208 del 10 de junio de 2013, envían expediente Nro. 2012-011 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, cuya carátula dice: Demandante (S) ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ. Demandado: (S) RAFAEL LINARES. Motivo: REIVINDICACIÓN, constante de una (1) pieza, de 212 folios útiles a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede El Vigía, procedente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Remisión que hace en razón de haberse DECLARADO INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la causa, DECLINADANDO LA COMPETENCIA, a este Juzgado. Siendo recibido en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede El Vigía, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de julio de 2013, una vez recibido se procedió a asignarle la nomenclatura, llevada por este Circuito, correspondiéndole el Nro. JJ- 0004-13 y se distribuyo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Julio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres
Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por demanda de: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano BARRETO HERNÁNDEZ ARNOLDO JOSÉ, identificado en autos. Planteando el solicitante: LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, conforme a lo establecido en el Art. 548 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda, ordenó la Citación de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda y se libró la boleta correspondiente.-------------------------------------
En fecha 06 de Julio de 201 consignaron Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Julio de 2012, se recibe por ante la secretaría del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por parte de la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó medios probatorios.----------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Julio de 2012, se recibe por ante la secretaría del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-----------
En fecha 27 de Julio de 2012, se recibe por ante la secretaría del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.------------
En este mismo orden en fecha 31 de Julio y primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012) se escucho la declaración testimonial de los testigos propuestos por las partes.-------------------
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2012 la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, prolongó el lapso probatorio a los fines de que se evacue la prueba de experticia.---------
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se concluyó con la juramentación de los expertos a quienes el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, les otorgó ocho (08) días continuos para que presentaran sus respectivos informes.-------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Enero de 2013, los expertos CARLOS ALBERTO CHOURIO NAVAS, JAQUELINE JOSEFINA PIRELA y ROSA VIRGINIA RANGEL, consignaron el avalúo realizado.---------------------
En fecha 07 de Enero de 2013, los expertos ALEJANDRO JOSÉ FERNÁNDEZ LEAL y CARLOS RAMÍREZ, solicitaron prórroga de ocho días para consignar el informe solicitado, prorroga que les fue otorgada por la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de Enero de 2012.------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Enero de 2013, la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejó constancia que s encontraba agotado el lapso para dictar sentencia y a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el lapso para dictar sentencia y procedió a dictarle dentro de los veinte (20) días siguientes.-----------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2013, la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a dictar sentencia en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda por Reivindicación intentada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.379.728, domiciliado en Nueva Bolivia Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, en contra del ciudadano RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.086.016, domiciliado en el sector El Kairo de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hubo condenatorias en costas.
TERCERO: Se acordó notificar a las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento por exceso de trabajo del Juzgado.
Consta al folio 182 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ.
Obra al folio 183 consignación del alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se entrevistó con la ciudadana YUSMARY LINARES, quien dijo ser hija del demandado de autos y le manifestó que el mismo había fallecido.
Consta al folio 185 diligencia mediante la cual la ciudadana ANA HILDA QUINTERO, debidamente asistida de abogado, consigna Acta de Defunción del demandado de autos ciudadano RAFAEL LINARES.
Según auto de fecha 22 de Abril de 2013, la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, SUSPENDIÓ el curso de la causa hasta que se citaran los herederos conocidos y desconocidos del causante.
Riela al folio 190 escrito mediante el cual los herederos del fallecido ciudadano RAFAEL LINARES, se dieron por citados en la presente causa y entre los cuales se encuentra un adolescente, consignaron actas de nacimiento y acta de matrimonio.
Según sentencia de fecha 25 de Abril de 2013, la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Declinó la Competencia por la Materia al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2013 la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la notificación de la parte demandante y de los herederos del demandado de autos para que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones, se hace del conocimiento que en el primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 27 de Mayo de 2013 una vez consignadas las boletas libradas a la parte demandante y a los herederos, se dictó auto mediante el cual se declaró firme la sentencia de fecha 25 de Abril de 2013 y se remitió el expediente a este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Es el caso que este Tribunal de Juicio recibe el expediente del Juzgado de los Municipios Justo
Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2013, a las (2:42 p.m.). Contentivo de 212 folios útiles. Y observa que en fecha 25
de enero de 2013, una vez agotado el lapso para dictar la sentencia de la Acción de Reivindicación, la Juez del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difiere la misma, para dictar la respectiva sentencia, dentro del lapso de veinte (20) días continuos de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 21 de marzo de 2013 declaro la demanda de reivindicación Con Lugar, intentada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, demandante de autos. Asimismo acordó notificar a las partes de la sentencia, debido a que la misma fue dictada fuera del lapso, por exceso de trabajo de ese juzgado y riela del folio 155 al folio 176. La abogada asistente DELFINA HERNÁNDEZ, de la parte demandada de autos solicito Copias fotostáticas simples de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, en fecha 25 de marzo de 2013. Y se observa boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante. Asimismo en fecha 15 de abril de 2012 el ciudadano alguacil titular de ese Juzgado Dejo expresa constancia “que el día jueves (11) de abril de año Dos Mil Trece 2013), siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la Tarde procedí a dejar la Boleta de Notificación en Original, que me fue entregada por ante este Juzgado, para practicar la Notificación del Ciudadano Rafael Linares, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.086.016, en la siguiente dirección: Av. Principal, La Alcaldía, Sector El Kairo, parcela Nro. 339, específicamente bajando por el Cementerio de la Población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Boleta que me fue recibida por la ciudadana: Yusmary Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.594.866, quien dijo ser la hija del señor Rafael Linares, y me manifestó que el mencionado ciudadano había fallecido. No expuso más. Es todo”. (Subrayado de este Tribunal). La ciudadana Jueza suspende el curso de la causa, hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos del causante, visto el acta de defunción del demandado de autos, Rafael Linares quien murió ab intestato; de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha en fecha 23 de abril, se recibió diligencia, mediante la cual se dieron por notificados los ciudadanos Ana Hilda Quintero de Linares, Cónyuge, madre del adolescente Rafael Junior Linares Quintero, y la ciudadana Yusmary del Valle Linares, todos asistidos por la abogada Delfina Hernández. En fecha veinticinco (25) de abril Declina la Competencia por la Materia; al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía. Notificándose a las partes y haciéndoles saber que una vez que constara a los autos la última de las notificaciones, en el primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para solicitar la Regulación de la Competencia, este auto riela al folio 198. Una vez vencido el cómputo para solicitar la Regulación de la Competencia y puesto que no fue solicitada la misma, el Tribunal la Declara Firme. Remitiendo el expediente al
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (En su condición de Distribuidor). El Juzgado Superior lo remite nuevamente al Tribunal de Municipios por el error; en virtud de la decisión pronunciada por el mencionado Juzgado de Municipios, en fecha 25 de abril de 2013 (Folios 196 y
197) y quien declino la competencia por la materia. Luego el Tribunal de Municipio lo envía a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente en fecha Jueves 11 de julio de 2013 a las (2:42 pm) contentivo de Doscientos Doce Folios (212). Resulta pertinente destacar que el recorrido procesal del expediente se llevo en el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictando la Sentencia de la Acción de Reivindicación con lugar a favor del demandante de autos y cuando la ciudadana Jueza notifica a las partes de la Sentencia, es que los causahabientes de la parte demandada de autos, informan al Juzgado de Municipios de la muerte del ciudadano demandado de autos, Rafael Linares. Señalando que dejo dos (2) hijos, Yusmary del Valle Linares Quintero, de treinta y dos (32) años de edad y Rafael Junior Linares Quintero, actualmente de doce (12) años de edad. Por lo que esa Juzgadora se apego a la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se declaro incompetente Declinando la competencia a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que continúe conociendo de la causa.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo que se está discutiendo es la determinación del órgano jurisdiccional competente por la materia que debe conocer. En este sentido, la Función Jurisdiccional que detenta el Juez, esta enmarcado en la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, la normativa establecida en el Artículo 177 Ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, del análisis del expediente se desprende el conflicto de competencia por la materia que ha planteado el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía., es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia por la materia (La competencia por la materia del primero es Civil y el segundo es Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se presenta una problemática a saber.
Para el caso in examine es necesario reproducir fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así en fecha 17 de enero de 2007, en donde la Sala Plena, con Ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, Expediente Nº AA10-L-2006-000212, Resolvió el Conflicto de Competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción. En esa oportunidad señaló:
(…)
“El 5 de agosto de 2005, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:
“(…) Corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la joven (OMITIR NOMBRE), se observa que la joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en do s grande s grupos mayores de edad, niños y adolescentes según que hayan cumplido o no dichas mayorías, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Artículo 1 establece que: ´Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, en (sic) ejercicio y en (sic) disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado (sic), la sociedad y la familia deben brindarle (sic) desde el momento de su concepción; y el Artículo 2 ejusdem establece que: ´Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona de doce años o más y menor de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumiría (sic) niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumiría (sic) adolescente, hasta prueba en contrario´. El artículo 18 del Código Civil, establece: ´La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan´. Asimismo en fecha Dos (02) de Agosto de 2005, comparece el ciudadano: ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN, asistido por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, y expuso: ´…Por cuanto ya la hija de la unión matrimonial cumplió la mayoría de edad, pido al Tribunal decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas… ´. Igualmente se evidencia que los solicitantes indican en el escrito de demanda que: ´apenas contrajimos matrimonio nos trasladamos y residenciamos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Calle 7, Sector 5, Urbanización Nueva Cabimas Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…´.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Puesto que se evidencia de actas que la joven (OMITIR NOMBRE) alcanzó su mayoría de edad y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que: ´El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado´, en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del domicilio conyugal , es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE. (…)”
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“ (…) el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro (sic) y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, el Juez en el caso sub iúdice tiene a su conocimiento todas las fases relativas a la iniciación, instrucción, desenvolvimiento del proceso, decisión y ejecución de la presente causa. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de la relación de las actas, que el presente juicio se encontraba en etapa de sustanciación, específicamente en el momento que deben los solicitantes indicar los términos en que se debe llevar a efecto la pensión de alimentos y el régimen de visitas, a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), hija de los solicitantes en la respectiva causa, dando cumplimiento a lo ordenado, por el Fiscal del Ministerio Público, siendo entonces el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 02, quien conociera de la presentación de la demanda, su admisión, y demás procesos de este juicio, desde el principio de su tramitación, estando en relación directa con los solicitantes; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace supone r que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.
De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:´La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. ´ (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). En resguardo de la seguridad jurídica, el criterio doctrinal señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio. Y en el caso bajo estudio, el hecho que la ciudadana (OMITIR NOMBRE)haya alcanzado la mayoría de edad, hace inmodificable la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existía para el momento de presentar la demanda ante el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 02 Juez Unipersonal N° 02; en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con las (sic) subsiguientes actos procesales es el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 02. (…)”.
Aplicable al caso de marras, el juicio de acción reivindicatoria prevista en el artículo 545 y 548 del Código Civil, surgió entre el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, demandante de autos, y RAFAEL LINARES, demandado, venezolanos, mayores de edad, falleciendo ab intestato el segundo de los nombrados durante la existencia del juicio, por lo que le correspondió conocer al juez donde está ubicado el terreno objeto de litigio, es decir, el Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Así, riela a los autos acta de defunción Nro. 156 del demandado de autos, Rafael Linares, quien falleció ab intestato, el 06 de febrero de 2012 y expedida por la Registradora Civil, de la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento público que se aprecia en aplicación del artículo 1357 del Código Civil.
Para el caso in examine, rige lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
El principio perpetuatio jurisdictionis o “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio sí se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…” Sentencia. SCC, 21 de julio de 1993. Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, Juicio Jorge F. Villamsmil Vs. Francis M. Ferrer, Ecp. Nº 91-0491; O:P:T 1993, Nº 7, pág. 307” (jurisdictio Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, 3ra Edición Actualizada, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela, página. 2 ” …
Para el presente juicio si bien riela a los autos el acta de defunción del ciudadano RAFAEL LINARES, quien dejó entre sus herederos al niño Rafael Junior Linares Quintero, de doce años de edad, quien actúa como legitimado pasivo en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que rige el principio perpetuatio juridictio, es decir, debe seguir conociendo por vía de excepción el Tribunal de los Municipios el Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía declarar que no tener competencia por la materia para conocer, en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al respecto, la situación fáctica existente para que el juez siga conociendo, se determina conforme al contexto para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esta jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, y para el caso en concreto la acción reivindicatorio surgió entre dos personas mayores de edad, en cuyo caso, si bien entra en el proceso entró como legitimado pasivo el niño Rafael Junior Linares Quintero, actualmente de doce (12) años de edad, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ello no modifica la competencia del Tribunal de Municipio Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo, y es que, en ningún momento figuró como demandante o demandado al momento de la interposición de la demanda el niño ya identificado, sino que sobrevenidamente se hace parte en el juicio, con ocasión del fallecimiento su progenitor RAFAEL LINARES. Por tanto, el competente para seguir conociendo es el Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, aplicable al caso de marras es de señalar que el Código de Procedimiento Civil, señala en los artículos 70 y 71, lo siguiente:
Artículo 70 “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”
Artículo 71 “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez
remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de este Tribunal)
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia para conocer, sin tener un superior común, compete a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver cuál el tribunal competente para conocer del caso planteado Siempre
Del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se desprende las atribuciones conferidas al Máximo Tribunal, para conocer de la Regulación de Competencia como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común entre los tribunales en conflicto, en virtud que el conflicto se da entre el tribunal de Municipio de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.,
En este sentido, la Sala Plena, estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material, sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual le atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” En sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), quedó establecido dicho criterio.
Por tanto, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal este Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía., solicita de oficio y por el orden público que rige en el sistema de la competencia, la regulación de la competencia, y así acuerda remitir las presentes actuaciones procesales al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, todo ello en correlación con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3. Y así se resuelve. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Sala Plena, se pronuncie en este caso, y decida la Regulación de la Competencia.
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO Y SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPENTENCIA A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese ofício.
SEGUNDO: Notifíquese de la decisión a las partes. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 9:38 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico.
ARTURO J. CANALES G.
EXP. NRO.JJ-0004-13
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