REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
Revisada como han sido las actas procesales consta que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez, se aboca al conocimiento de la causa, el cual viene por Declinatoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Carmen Alicia Velazco Mora, se libraron las notificaciones al ciudadano VIELMA HECTOR GERARDO y la Representación Fiscal, y en fecha 24 de mayo de 2010, dicto auto admitiendo la demanda.
Este Tribunal de Juicio, en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece, recibió el expediente y acordó fijar la audiencia de juicio para el día viernes, diez (10) de mayo de 2013, a las 9 a.m.
En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano RAMÓN ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, tomo el derecho de palabra antes de iniciar la audiencia de juicio y expuso: “Solicito al tribunal se me nombre un Abogado público, igualmente solicito que se difiera la presente audiencia de juicio”.
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, deja constancia de la asistencia de las partes, Toma el derecho de palabra, la ciudadana jueza y expone “Analizado como ha sido el expediente, riela al folio 148 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2011 CARTEL ÚNICO DE CITACIÓN, el cual dice “Al ciudadano HENRRY TORRES, representante legal de la empresa Compañía Aseguradora ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. Ubicada en la Avenida 13, edificio San Rafael, piso 1, local 2-B, sector El Carmen, El Vigía Estado Mérida, que en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE, que le ha incoado el ciudadano: HECTOR GERARDO VIELMA, en el expediente signado con el N° 6182, Motivo: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE, se ha dispuesto instarle mediante este Cartel, a fin de que comparezca por ante la sala de juicio de este Tribunal a LOS QUINCE (15) DÍAS DE CALENDARIO CONSECUTIVOS, a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica paral la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 223 del Código de procedimiento Civil, a objeto de que; de contestación a la demanda que por DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE, le sigue el ciudadano: HECTOR GERARDO VIELMA, en el horario comprendido de (8 :30 a.m.) a (3:30 p.m.), se le advierte que si no comparece en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. El presente cartel debe ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel local, a elección del actor. Cúmplase”. Este folio es una Copia fiel y exacta de su original. Firmado por la Jueza Temporal Abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA y por la secretaria Temporal Abg. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ. Este cartel fue consignado al ser publicado en el diario Los Andes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012. Ciertamente se encuentra el cartel dentro del expediente y riela en la página 22 del diario Los Andes de fecha trece de Julio de 2012, vuelto del folio 205, dicho esto, observa esta Juzgadora que, en el cartel se le advirtió al ciudadano HENRRY TORRES, representante legal de la empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, “que, si no comparece en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación”. Observa quien aquí juzga que revisado el expediente no se encontró la notificación para que fuese nombrado el defensor judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora se está violando el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1, forzosamente, esta juzgadora debe reponer la causa al estado de que se nombre el defensor judicial al ciudadano HENRRY TORRES, representante legal de la empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. Y en aras del debido proceso repone la causa al estado de que se nombre el defensor judicial (…)
Siendo así el juicio siguió su curso sin haberse cumplido con esa formalidad de orden público, lo que obliga a esta sentenciadora a pronunciarse al respecto y es que revisado el expediente no se encontró la designación del Defensor Judicial, ni por consiguiente los demás actos concernientes a la naturaleza del mismo, vulnerándose el debido proceso.
En cuanto a la Jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, Caso: Sonia Beatriz Sánchez, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expuso que
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. (…)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)…”
De forma que aplicable al caso de marras, se violentó el orden público, al no haberse designado el defensor ad-litem, ya que esa defensa era dirigida a los terceros, en consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar el defensor ad-litem
Al respecto ha dicho la jurisprudencia que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1330 del 8 de agosto de 2008, caso Haidee Josefina Araujo de González, actuando como única y universal heredera de su hijo Alexander Jesús González Araujo contra la decisión publicada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentó:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
De forma que uno de los principios que rige el juicio es la legalidad procesal, de realizarse en la forma que establece la ley, y al que se someten las partes e incluso el órgano jurisdiccional, con lo que no es potestativo aplicar o no el procedimiento, sino materializarlo en la forma que lo establece el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, resulta necesario recurrir a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Siendo que es obligatorio y de orden público el nombramiento del defensor ad-litem, a los fines emplazar a los fines de emplazar al tercero interesado en la presente causa y que no constituye actuacion que pueda subsanarse, en consecuencia, en aplicación de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento implica que deben realizarse los actos formales, de las distintas fases del proceso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el articulo 7 eiusdem. Y así se decide.
Ciertamente, no puede esta juzgadora proseguir a abrir la audiencia de juicio, cuando de las actuaciones procesales se ha infringido el orden público, al no haberse designado defensor ad-litem, al que se hace referencia en el Cartel y como ha dicho la jurisprudencia, no puede entenderse que los actos o autos, se dicten y no se cumplan en la forma en que se indica en el ordenamiento jurídico Por lo que resulta forzoso retrotraer el proceso, y a fin de evitar reposiciones que a largo plazo, y en las que las decisiones incluso de fondo serían nulas. No podría proseguir el proceso, habiéndose tramitado en franca violación al debido proceso. Por lo que en garantía al debido proceso, y en resguardo al orden público, se repone la causa en los términos indicados en el presente auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se repone de oficio la causa, al estado de que se cumpla con la formalidad de nombrarse al defensor ad-litem tercero de autos, el ciudadano HENRRY TORRES, representante legal de la empresa ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. Y luego de notificadas las partes y la Representación Fiscal y la Defensa Pública, quien asiste al ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, demandado de autos. Se procederá a dar inicio al expediente, en todas las fases procesales, siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que quedan con toda su validez jurídica las actuaciones de los folios del 1 al 61, folios 70 y 71, folios del 92 al 112, folios del 126 al 128, folios 147, 148 y 149, folios del 151 al 156 , folio 189, 190, folios 193, 194 al 210, y folios del 293 al 298. Nulas todas las demás actuaciones.
TERCERO: Una vez firme la Sentencia Interlocutoria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.
CUARTO: En garantía al debido proceso, se acuerda notificar del presente auto interlocutorio a los ciudadanos HECTOR GERARDO VIELMA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.384.318, comerciante, domiciliado en la Azulita, al ciudadano RAMÓN ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.295.977 domiciliado en el Fundo El Pinar del Estado Mérida y a la FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. A la REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADA ELDA ISABEL URREA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, QUIEN ASISTE AL DEMANDADO DE AUTOS.
En consecuencia realícense las notificaciones correspondientes, necesarias para cumplir con lo aquí ordenado
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintidos días (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 3:15 p.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO
ARTURO J. CANALES G.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico
EL SECRETARIO
QPdeS/ EXP.JJ-6182