REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Veinticinco (25) de Julio de 2013
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PARRA URDANETA WILNEY JHOANNY venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.940.877, domiciliada en la urbanización Buenos Aires calle 5 casa Nº 3-46 El Vigía Estado Mérida.-------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTYE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio público del Estado Mérida, Extensión El Vigía.------------------------------
DEMANDADO: VARELA CADENA RONAL ULISES, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Bioanálisis , titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.911, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 ,casa Nº 14-71 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---
BENEFICIARIO: (Niña) (OMITIR NOMBRE), actualmente de dos (02) años de edad.------------
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA SIN LUGAR
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes libelo de demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana PARRA URDANETA WILNEY
JHOANNY, en contra del ciudadano VARELA CADENA RONAL ULISES.-------------------------
FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
En el artículo 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231del Código Civil y por el procedimiento previsto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Por la cual demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.----------------------------------------------------------------------------
De tal manera que en fecha 16 de Mayo de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación del ciudadano VARELA CADENA RONAL ULISES, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Bioanálisis , titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.911, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 ,casa Nº 14-71 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto, Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. De igual manera se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la toma de muestras para la Prueba Heredo-Biológica (ADN), a las partes, se libro lo conducente.---------------------------------
En fecha 26 de Julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Oficio Nro. 9700-067, del CICPC, Delegación Mérida mediante el cual remite Acta de Toma de Muestra, y Memorándum con Registro de Cadena de Custodia emisión de la experticia .---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, se Abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------
El día 06 de Agosto de 2012 se reanudó la causa por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
El día nueve (09) de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nro. 1660, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten resultados de experticia genética.-------------------------
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar la Boleta de Notificación y se abrió el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------
El día dieciséis (16) de Enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Representante Fiscal, mediante la cual consignó acta donde la demandante desiste del proceso.------------------------------------------
En fecha 19 de Marzo de 2013, por auto se apertura lapso de los (10) días para que presenten sus escritos de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem, comenzara a computarse, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, vencido ese lapso, el Tribunal contara cuatro (04) días dentro de los cuales fijara la audiencia de Sustanciación.-----
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó audiencia de sustanciación para el día 22-04-2013, a las diez y treinta de la mañana.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hizo presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quedando concluida la fase de sustanciación se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.--------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22-04-2013, se ordenó remitir el presente expediente ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según oficio Nro 1012, a los fines de que fuera itinerado el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.---------
En fecha doce (12) de Junio de 2013, se recibió por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente a la una y seis de la tarde (01:06 p.m.) y por auto separado de esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio para el día lunes, primero (01) de Julio de 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.).--------------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día fijado para la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, lunes primero (01) de Julio del año dos mil trece (2013), una de la tarde (01:00 p.m.), en la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, signada con el Nº JJ-0995-12, seguida por la ciudadana WILNEY JHOANNY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.940.877, contra el ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.911. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio. El alguacil informo al Tribunal que había realizado el pregón de Ley a la hora indicada. Y que se encontraba en la sala de espera del Circuito Judicial, únicamente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente el ciudadano secretario informo a la ciudadana jueza, quien se encontraba presente en la Sala de Juicio, es decir la Represente Fiscal. En este estado la ciudadana Jueza declaro abierta la Audiencia de Juicio. Se incorporaron las pruebas materializadas en la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, las cuales fueron admitidas y evacuadas. Se realizaron los actos conclusivos y finalizado el debate en la presente audiencia de juicio de conformidad con el Art 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza dicto el dispositivo del fallo, dentro del lapso legal, en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
OPINIÓN FISCAL
ALEGATOS
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Siendo el día y hora para la celebración del acto oral que por inquisición de paternidad se sigue contra el ciudadano
RONALD ULISES VARELA CADENA, siendo que estamos hablando de un derecho fundamental para todo niño o adolescente de tener determinada su filiación a pesar que la ciudadana WILNEY JHOANNY PARRA URDANETA, no se presentó el día de hoy, el Ministerio Público considera que se hace necesario determinar quien es el padre de la niña (OMITIR NOMBRE), y científicamente en este expediente a través de Prueba Heredo Biológica que riela del folio 30 a 32 del presente expediente se evidencia que no es el demandado de autos. Es todo”.
ACTOS CONCLUSIVOS
“Una vez terminado el presente juicio, y siendo que la prueba científica arroja un cero por ciento (0%) de probabilidad de filiación paterna, aunado al hecho que la demandante en el día de hoy no se ha presentado ni ha demostrado más interés en el presente juicio, solicito muy respetuosamente se dicte sentencia a los efectos de que la niña (OMITIR NOMBRE), pudiera iniciar cualquier otra causa para determinar con exactitud su filiación paterna a la cual tiene derecho, es todo”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así lo dispone el artículo 49 del Texto Constitucional; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la demanda y de la Constancia de Residencia, que riela al folio (7) se desprende que la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de dos (2) años de edad, vive con su madre la ciudadana PARRA URDANETA WILNEY JHOANNY, identificada a los autos, en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, entre Av. 3 y 4, casa N° 3-46, del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifico en este acto las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2056, Tomo 9, de la niña (OMITIR NOMBRE), expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II EL Vigía. Se observa sello húmedo, la cual riela inserta al folio 6 del presente expediente y suscrita por lal Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de el Vigía. La valoro por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que la ciudadana niña fue presentada por su madre la ciudadana WILNEY JHOANNY PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.940.877. Y así se declara.
2.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el N° C12-171 de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, mediante la cual se establece que el Índice de Paternidad (IP) del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, respecto a la niña (OMITIR NOMBRE), es de 0.0 (CERO). Igualmente la Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, respecto a la niña (OMITIR NOMBRE), es de 0.0 (CERO) %, y en la que en sus conclusiones expresa: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, respecto a la niña (OMITIR NOMBRE), se establece: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA. Dicha prueba está suscrita por la Lcda. KEIRA C. LARA DUBÉN, Experto Profesional II, Credencial 32.110. Del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio de Interior y Justicia. Se observa sello húmedo y riela a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente. Por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta en la materia, este Tribunal comisiono a este órgano, para la evacuación de la prueba hematológica - heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un Instituto Oficial especializado y con plena credibilidad en sus resultados y no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 1427 del Código Civil. Así se declara.
DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA
Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Buenos Aires Parte Alta, de la Parroquia Rómulo Gallegos, de la Ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la que sus miembros Declaran que la ciudadana WILNEY JHOANNY PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.940.877, esta domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, entre Av. 3 y 4, casa N° 3-46, del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y riela al folio (7). Se observa sello húmedo. Y la valoro de acuerdo a la libre convicción razonada. Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Es decir de acuerdo a las Reglas de la sana crítica. Y así se decide.
OPINIÓN DE LA NIÑA
No se pudo tomar la opinión a la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE) debido a que su madre no la trajo al Tribunal de Protección, no compareció el día y la hora fijados a la audiencia de juicio, estando a derecho.
III
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este expediente, observa quien aquí juzga, que en el caso de autos la ciudadana PARRA URDANETA WILNEY JHOANNY, interpuso demanda contra el ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, en relación con la niña OMITIR NOMBRE, refiere la ciudadana PARRA URDANETA WILNEY JHOANNY, “que tuvo una relación de pareja de dos años aproximadamente con el ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, identificado a los autos, (…) “y cuando quedo embarazada el estuvo contento, de hecho siempre colaboro con las consultas prenatales y con los medicamentos de la niña, quien nació el día 04/07/2011 en el Hospital II de el Vigía, de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y le coloco el nombre de WILLIANNY ROXIBEL PARRA URDANTETA, en virtud de que su padre biológico Ciudadano VARELA CADENA RONALD ULISES, que hasta los momentos no ha querido reconocerla, manifestando que no está seguro que sea su hija,” por lo que solicito que se remitiera este caso al Tribunal Competente.
El problema de relevancia jurídica, se circunscribe a deducir la paternidad del demandado de autos, en relación con la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), y en caso de que sea procedente declararla, o en su defecto a negarla, es decir, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante para poder establecer por esta vía, judicial, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
DEL DERECHO
En este sentido la norma establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En materia de filiación, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
La Sala Constitucional interpreto esta norma en Sentencia Nro. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en
diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano”
(…) “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”.
Significa que se debe consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista disparidad entre ambas.
En este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…
8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral
primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:
“Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Del contenido de los artículos 209 y 210 del Código Civil, se evidencia que la paternidad de los hijos
concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, de padres no unidos en matrimonio o no casados, es claramente demostrable por la declaración (reconocimiento voluntario) que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes; pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredo biológicas consentidas por el demandado, haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre. En este caso, estamos en presencia de
una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación. En el caso de autos, la progenitora respecto de la cual la filiación sí está establecida, la ciudadana PARRA URDANETA WILNEY JHOANNY, identificada en actas, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), interpuso demanda en contra del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, así que la acción de Inquisición de Paternidad propuesta es lograr la decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hija y el demandado señalado como padre, por cuanto éste no la ha reconocido voluntariamente.
De los resultados de la experticia hematológica heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, el cual abrevia (ADN), practicada por expertos del Laboratorio de Identificación Genética, del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y el goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, de las muestras de sangre extraídas a la demandada, a la niña y al demandado de autos se concluye que: se establece que el Índice de Paternidad (IP) del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, respecto a la niña (OMITIR NOMBRE), es de 0.0 (CERO). Igualmente la Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, respecto a la niña (OMITIR NOMBRE), es de 0.0 (CERO) %, y en la que en sus conclusiones expresa: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, respecto a la niña (OMITIR NOMBRE), se establece: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA. Dicha prueba está suscrita por la Lcda. KEIRA C. LARA DUBÉN, Experto Profesional II, Credencial 32.110. Del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Como Conclusión el ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, debe ser excluido como padre biológico de la niña niña (OMITIR NOMBRE).
Por los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, la parte demandante no logro demostrar que el demandado sea el progenitor biológico de su hija, ya que con los resultados de la experticia hematológica-heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, estas pruebas demuestran alto grado de certeza con respecto a la paternidad y la verdadera identidad biológica de una persona, por lo que quedo demostrado que el ciudadano RONALD ULISES VARELA CADENA, debe ser excluido como progenitor de la niña (OMITIR NOMBRE), en consecuencia, la presente acción de Inquisición de Paternidad no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En razón a las consideraciones que preceden; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana PARRA URDANETA WILNEY JHOANNY, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.940.877, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, Casa Nro. 3-46, de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de 2 años y 10 meses de edad y debidamente asistida por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano VARELA CADENA RONALD ULISES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Licenciado en Bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.023.911, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3, Casa Nro. 14-71, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme, ofíciese a la Coordinadora Judicial, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines del archivo del expediente.
Líbrese lo conducente, en la oportunidad acordada. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Una vez firme, esta sentencia definitiva, ofíciese a la coordinación de este Circuito Judicial a los fines del archivo judicial y cierre del expediente.
Ofíciese y notifíquese, realícese lo conducente en su oportunidad
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 8:30 a.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO J. CANALES G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las ocho y treinta de la mañana.
EL SCRIO
QPdS/Exp. JJ-0995-12
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