REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, 30 JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.284, domiciliada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-85, sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILVA y JASMIN ARAQUE CONTRERAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.648.045 y V.-14.255.269, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679 y 98.668, en su orden respectivamente y domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ASDRUVAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.899.324, domiciliado en la calle principal del Sector el Chimborazo, Municipio Tovar del estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: MARÍA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.284, domiciliada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-85, sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida. Refiere que “mi vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales reinando el respecto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de enero del año 2007 su cónyuge ASDRUVAL MÉNDEZ, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, es decir, de abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada. No obstante lo anterior, trate de que mi cónyuge depusiera su actitud, ya que entiendo que el matrimonio es una institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad y en este caso por el bien de nuestros hijos. Ahora bien ciudadana juez, a pesar de los esfuerzos por lograr una reconciliación sin existir indicio de rectificación por parte de mi cónyuge, en la conducta atípica en que había incurrido, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al divorcio, ya que la actitud de mi cónyuge se encuentra configurada en la causal 3º y 2º de DIVORCIO POR LO EXCESOS, SEVICIA O INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN Y POR ABANDONO VOLUNTARIO, del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual demando por divorcio, fundamentado la pretensión, en el artículo 185 ejusdem, causal 2º y 3º al ciudadano ASDRUVAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.899.324, domiciliado en la calle principal del Sector el Chimborazo, Municipio Tovar del estado Mérida”.
En cuanto al régimen a seguir a favor de los adolescentes (OMITIR NOMBRE), actualmente de veinte (20) y catorce (14) años de edad respectivamente, propone lo siguiente:
La Patria Potestad, sobre los menores hijos (OMITIR NOMBRE), será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención, solicita al Tribunal se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para cada uno de sus menores hijos (OMITIR NOMBRE), todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual se irá incrementando tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se fijan los bonos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE respectivamente, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno de los menores hijos. Cantidades que se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual.
El Régimen de Convivencia Familiar, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 387 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, que no interfiera con las horas de descanso y de estudio de sus menores hijos (OMITIR NOMBRE).

FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN
En el artículo 185 del Código Civil Ordinal 2º y 3º de Divorcio por Abandono Voluntario y Divorcio por Excesos, Sevicia o Injuria Grave que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, librándose oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que la Trabajadora Social, adscrita a ese Tribunal practicará un Informe Social en el hogar de los ciudadanos MARÍA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ y ASDRUVAL MÉNDEZ, identificados en autos, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la citación del ciudadano: ASDRUVAL MÉNDEZ; y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos.
Obra al folio veintiuno (21) boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha 25-02-2010, (folios 23 al 33) obran resultas de citación sin cumplir por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha, 12-03-2010, (folio 36) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, mediante la cual consigna Poder que le fue otorgado por la ciudadana MARÍA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ. Asimismo solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17-03-2010 (folio 41 al 42) obra auto mediante el cual no se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha, 20-04-2010, (folio 44) obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, mediante la cual consigna dirección exacta del demandado.
En fecha 23-04-2010 (folio 45) obra auto mediante el cual se libro comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la citación del ciudadano: ASDRUVAL MÉNDEZ.
En fecha 22-07-2010, (folios 50 al 33) obran resultas de citación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 29-09-2010, (folios 59 al 73) obran resultas del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo entonces en fecha once (11) de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente el demandante quien ratificó el contenido del libelo de la demanda en todas sus partes. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Especial Undécima del Ministerio Público ABG. ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
En este orden en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente la demandante quien insistió con la demanda de divorcio ordinario, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Especial Undécima del Ministerio Público ABG. ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-2011 (folio 77) obra auto mediante el cual se exhorto a la parte actora hacer comparecer al adolescente: (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.
En fecha 18-04-2011 (folio 78) obra acta mediante la cual se escuchó la opinión del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.
En fecha 27-04-2011 (folio 79) obra auto mediante el cual se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se libro boleta de notificación a las partes, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicará la notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal Unipersonal se conformo como Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de conformidad con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, notificando a las partes.
En fecha, 09-08-2011, (folio 94) obra diligencia suscrita por la abogado en ejercicio MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679, mediante la cual consigna revocatoria de Poder a los Abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA CONTRERAS, asimismo consigno Poder otorgado.
En fecha 19-09-2011, (folio 101) obra auto mediante el cual se dejo sin efecto la boleta de notificación del abocamiento inserta al folio 91, asimismo se dejo sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14-07-2011 según oficio Nº 0033.
En fecha 20-10-2011, (folios 104 al 110) obran resultas de notificación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 20-10-2011, (folio 111) obra auto mediante el cual se exhorto a la parte actora a consignar el domicilio procesal de las abogadas: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS y MARIELBA ENRIQUETA GARCIA MOLINA, a los fines de hacer efectiva la notificación del avocamiento.
En fecha 24-10-2011, (folio 112) obra auto mediante el cual se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 07-11-2011, (folio 115) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 114).
En fecha, 15-12-2011, (folio 117) obra diligencia suscrita por la abogado en ejercicio: MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679, mediante la cual consigna el domicilio procesal.
En fecha 16-12-2011, (folio 118) obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formó una segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16-12-2011, (folio 120) obra auto mediante el cual se ordenó la notificación del demandado y se libro comisión al Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la práctica de la misma.
En fecha 11-04-2012, (folios 125 al 132) obran resultas de notificación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 16-04-2012, (folio 133) obra auto mediante el cual se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 18-04-2012 (folio 134 al 135) obra auto mediante el cual se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11-05-2012 a las 09:30 de la mañana y se libró boleta de notificación a las partes, se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicará la notificación de las partes. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, se fijó oportunidad para oír al adolescente: (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 02-05-2012, (folio 142) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 141).
En fecha, 04-05-2012, (folio 144) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno copia simple del oficio Nº 0033-12 (folio143).
En fecha 10-05-2012 (folio 145 al 146) obra auto mediante el cual se suspendió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14-06-2012 a las 09:00 de la mañana y se libro boleta de notificación a las partes, se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicará la notificación de las partes. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, se fijó oportunidad para oír al adolescente: (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 17-05-2012, (folio 153) obra diligencia suscrita por la abogado en ejercicio: MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679, mediante la cual consignó resultas de notificación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 17-05-2012, (folio 163) obra auto mediante el cual se acordó nombrar como correo expreso a la abogada en ejercicio: MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679.
En fecha, 24-05-2012, (folio 165) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno copia simple del oficio Nº 0049-12-12 (164).
En fecha 13-06-2012, (folio 166 al 167) obra auto mediante el cual se suspendió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11-07-2012 a las 09:30 de la mañana, se libro boleta de notificación a las partes, se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicará la notificación de las partes. Asimismo se dejo sin efecto escuchar la opinión del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad, por cuanto al folio 78 ya se había escuchado y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 14-06-2012, (folio 174) obra diligencia suscrita por la abogado en ejercicio: JASMIN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, mediante la cual solicita se nombre correo expreso.
En fecha 14-06-2012, (folio 175) obra auto mediante el cual se acordó nombrar como correo expreso a la abogada en ejercicio: JASMIN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668.
En fecha, 20-06-2012, (folio 177) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 176).
En fecha 22-06-2012 (folio 178) obra acta mediante la cual compareció voluntariamente la joven: (OMITIR NOMBRE), a quien se le escucho la opinión, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes.
En fecha 06-07-2012, (folios 181 al 189) obran resultas de notificación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 11-07-2012, (folio 190) obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formó una tercera pieza del presente expediente.
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas. Previa verificación de la presencia de las partes. Dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668. No se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. Asimismo se encontraron presentes las ciudadanas MARIENNY ZULAY YZARRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.847.573, LEYDIMAR OROZCO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.013.251 y LIZ MAYERLIN OROZCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.896.283. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que hiciera el ofrecimiento de las pruebas. De inmediato la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora. En este estado la ciudadana Jueza y en la actividad oficiosa visto lo expuesto sobre el expediente abierto por la Fiscalía 21 en el año dos mil diez en la ciudad de Tovar, procedió a oficiar a dicha fiscalía a los fines de que consigne el informe en un termino no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibido del oficio, se provee lo conducente.
En fecha, 16-07-2012, (folio 2013) obra diligencia suscrita por la abogado en ejercicio: JASMIN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, mediante la cual solicita se nombre correo expreso.
En fecha 16-07-2012, (folio 214) obra auto mediante el cual se acordó nombrar como correo expreso a la abogada en ejercicio: JASMIN ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668.
En fecha 07-08-2012, (folios 216 al 227) obran resultas de notificación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 07-08-2012, (folios 229 al 279) obra investigación penal signada con la nomenclatura 14F21-0457-09, conformada por una pieza y cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 13-08-2012, (folio 280) obra auto mediante el cual se acordó fijar la reanudación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 31-10-2012 a la 01:00 de la tarde y se libró boleta de notificación a las partes, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la notificación de las partes, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 28-09-2012, (folio 287) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 286).
En fecha 01-10-2012, (folio 288) obra auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura en el presente expediente.
En fecha 31-10-2012, (folio 289) obra auto mediante el cual la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia expresa que se dio despacho sin audiencia.
En fecha 05-11-2012, (folio 290) obra auto mediante el cual se difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22-01-2013 a la 09:30 de la mañana, se libro boleta de notificación a las partes, se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la notificación de las partes, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 26-11-2012, (folio 297) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 296).
En fecha 07-01-2013, (folios 299 al 307) obran resultas de notificación cumplida practicada por el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 23-01-2013, (folio 308) obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formo una cuarta pieza del presente expediente.
En fecha 23-01-2013, (folio 311 al 312) obra auto mediante el cual se difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23-04-2013 a la 01:00 de la tarde, se libro boleta de notificación a las partes, se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara la notificación de las partes, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha, 06-02-2013, (folio 319) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 318).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACTO ORAL
Siendo el día y la hora fijada se procedió a realizar la audiencia de juicio, en el expediente signado con el Nº 5932 seguido por la ciudadana MARIA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ, contra el ciudadano JESUS ASDRUVAL MÉNDEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, de la siguiente manera: Jueza de Juicio Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, Secretaria Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, Alguacil Titular T.S.U MILENA NAVA TORRES, de la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, Edifico Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En este estado la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadana MARIA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.048.284, domiciliada en la carrera 7, entre calle 5 y 6, casa Nº 5-85, Sector el Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668. No se hizo presente la parte demandada ciudadano JESUS ASDRUVAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.899.324, ni por si ni por medio


de abogado. Asimismo se encuentran presentes las ciudadanas MARIENNY ZULAY YZARRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.847.573, LEYDIMAR OROZCO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.013.251 y LIZ MAYERLIN OROZCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.896.283.
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MATERIALIZADAS, AL PROCESO
1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos ASDRUVAL MÉNDEZ y MARIA GISELA GUILLÉN ACEVEDO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 08, folio 9, año: 1991, que corre inserta al expediente en el folio cinco (05). 2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de de la ciudadana YISEL ALEJANDRA MÉNDEZ GUILLÉN, de dieciocho (18) años de edad, acta Nº 628, folio vta 89, año 1992, Suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, que corre inserta en el expediente al folio seis (06). 3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente ASDRUBAL ALEJANDRO MÉNDEZ GUILLÉN, de trece (13) años de edad, acta Nº 127, folio 131, año 1999, Suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, que corre inserta en el expediente al folio siete (07), 4.- Informe Social, realizado a los ciudadanos MARIA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ y JESUS ASDRUVAL MÉNDEZ, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ B, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71).
En cuanto a las testifícales, en este acto se evacuaran solo tres personas, las cuales son las ciudadanas MARIENNY ZULAY YZARRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.847.573, LEYDIMAR OROZCO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.013.251 y LIZ MAYERLIN OROZCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.896.283, y retiro a los ciudadanos HERMILDES ARELLANO BELANDRIA, JOSE ISIDRO PICON CONTRERAS Y PEDRO ANTONIO VIVAS. Se reanudo la audiencia en fecha 01-07-de 2013 y se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que incorporara la prueba solicitada a la Fiscalía. “(…) se presenta Copia Certificada de las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Primera por Acoso y Hostigamiento” (…) ”evacuamos la prueba que en su momento cuando se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no pudo ser evacuada; es decir el expediente N° 14F21-0457-09 de fecha 11-12-2009”.
ACTOS CONCLUSIVOS
La parte actora expuso (…) “existe una ruptura de la vida conyugal plenamente comprobada solicitamos y ratificamos el contenido del libelo de la demanda solicitando a este Tribunal sea decretado el divorcio ordinario por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente ya que los mismos se encuentran separados desde hace más de seis (06) años. Asimismo ratificamos en lo que se refiere a la patria potestad, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar lo solicitado en el libelo de la demanda”.
DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos ASDRUVAL MÉNDEZ y MARIA GISELA GUILLÉN ACEVEDO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 08, folio 9, año: 1991, inserta al folio cinco (05). De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana YISEL ALEJANDRA MÉNDEZ GUILLÉN, acta Nº 628, folio vto 89, año 1992, Suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta al folio seis (06). Constituye documento público emanado de funcionario facultado el cual da fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que la ciudadana niña fue presentada por sus padres los ciudadanos ASDRUVAL MÉNDEZ y MARIA GISELA GUILLÉN ACEVEDO Y así se declara.
3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente ASDRUBAL ALEJANDRO MÉNDEZ GUILLÉN, acta Nº 127, folio 131, año 1999, Suscrita por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta al folio siete (07). Constituye un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano niño fue presentado por sus padres los ciudadanos ASDRUVAL MÉNDEZ y MARIA GISELA GUILLÉN ACEVEDO Y así se declara.
4.- Informe Social, realizado a los ciudadanos MARIA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ y JESUS ASDRUVAL MÉNDEZ, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ B, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Inserto a los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) y realizado el 28 de abril de 2010. En la entrevista realizada por la Lic. Giovanna Suárez, Trabajadora Social, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana María Gicela Guillén de Méndez
Esta le manifestó (…) “cuando Asdrúbal empieza a trabajar como taxista comenzó a sentir que le estaba faltando el respeto, debido a situaciones de infidelidad a través de los mensajes de texto que recibía. A partir de allí la convivencia se torno insana de hecho, se presentaron algunos sucesos en los cuales fui agredida por mi esposo, estas situaciones fuerón enunciadas en su oportunidad.” …”He sufrido tanto que no quiero continuar. He recibido muchos insultos”. Se le realizó entrevista al ciudadano JESÚS ASDRÚVAL MÉNDEZ, en fecha 09-04-2010, en su opinión “la familia de ella, es la que esta metida en esto, (…) Sigo enamorado de mi esposa y al sentir que la perdía; perdí, la cabeza e hice cosas que no debía. (…) Mantengo contacto telefónico con mis hijos, mi hija también es de carácter fuerte” En cuanto a la valoración Social, refiere un comportamiento agresivo, verbal y físico debido a que la situación de separación de su entorno familiar, lo condujo a realizarlos. Mantiene comunicación afectiva con sus hijos por vía telefónica, también mantiene contacto telefónico con su esposa. Como padre siempre ha estado atento a sus hijos, de hecho existen vínculos filiales entre ellos.” ... “que parece una situación de desencuentro de la pareja” …
En sus conclusiones la Experto manifiesta que “podemos afirmar que la adolescente y el niño se encuentran protegidos con la madre, reciben su afecto, su atención y es probable que se presente una situación de sobreprotección hacia los hijos que en el futuro puede ser perjudicial para ellos mismos. Se sugirió a ambos padres “mantener conductas asertivas hacia sus hijos, de manera de conducir los cambios emocionales derivados de la ruptura de la pareja. Y sugiere que la pareja asista a consulta con profesionales especializados”…. Y así se valora en base a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
5.- Expediente signado con el N° 14F21-0457-09, por el delito de Acoso u Hostigamiento en la persona de la ciudadana MARIA GICELA GUILLÉN DE MÉNDEZ, que riela agregado a los folios del 229 al 279 y vuelto del mismo, debidamente certificado. Se interpuso la denuncia iniciándose la investigación penal el 11 -12-2009, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 23-04-2010 se impusieron las medidas de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la Ciudadana María Gicela Guillén de Méndez. Y se prohíbe al ciudadano Jesús Asdrúbal MÉNDEZ, que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la mencionada ciudadana o algún integrante. Se decreto el archivo de la causa el 27 de mayo de 2010, reabriéndose y se le designo Defensor Público, en fecha 20-10-2011. Que Adminiculada con las deposiciones de la Declaración de Parte de la Ciudadana María Gicela Méndez de Guillén constituyen un Indicio.
TESTIFICALES:
Ciudadana MARIENNY ZULAY YZARRA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.847.573, LEYDIMAR OROZCO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.013.251 y LIZ MAYERLIN OROZCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.896.283. En las deposiciones las testigos fueron contestes, personas mayores, serias, conocederas del objeto de esta causa, por lo que en base a la regla de la sana crítica, valora esta Juzgadora, sus deposiciones y para decidir observa que las testigos ratifican el abandono voluntario, grave e injustificado en que incurrió el demandando de autos, y es que, el demandado desatendió a la demandante de autos, ya que no estaba en el hogar, llegaba tardíamente, la desatendió, al no cumplir con las obligaciones de asistencia, por lo que el accionado descuidó el hogar de forma definitiva, lo que conlleva a que adminiculado con la declaración de las testigos, y de la propia parte demandante, hacen procedente la causal de divorcio, alegada por la accionante de autos, por ser grave, intencional e injustificado el abandono de atención y asistencia para con la demandante de autos por parte del demandado. Y así se decide
DECLARACIÓN DE PARTE:
(…) “a medida que yo me iba relacionando con más personas y el circulo de amistades se iba ampliando ya sus celos, ya comenzó hacer como un problema”…, “había madrugadas que yo me despertaba y lo conseguía sentado mirándome,” … “Desde el año dos mil ocho, dos mil nueve se torno más fuerte, prácticamente no cohabitábamos sexualmente, no había ya ningún tipo de atención, todo era un pleito …” (…)Para diciembre del dos mil nueve nos abandona a mis hijos y a mí y no regreso más, lo atosiga a uno. Para esa misma época me persiguió desde Mérida hasta aquí y en la entrada de los túneles me choco el carro, se puso furico y yo como vi que intento contra mi vida pues entonces fui y lo denuncie en la fiscalía veintiuno de Tovar, tanto así que a él le dictaron orden de alojamiento de mi persona, esta medida se la dictaron al principio del dos mil once y a mediados del dos mil once me hicieron la valoración psiquiátrica y estamos a la espera del juicio, porque le agregaron al expediente a parte de acoso y hostigamiento le agregaron de violencia psicológica. La cual aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, el adolescente (OMITIR NOMBRE), de doce (12) años de edad, se presentó ante este Tribunal de Juicio y se procedió a escuchar su opinión y en fecha viernes 22 de junio de 2012, se presentó voluntariamente la joven (OMITIR NOMBRE), de esta forma se les garantizo el derecho a opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente expuso “que a mi papá le pega la luna porque va he insulta a mi mamá llama a mi hermano para que lo saque de la casa, nosotros no nos hablamos con mi papá, el quiere volver a la casa y mi mamá no quiere, ella se quiere divorciar porque el es muy agresivo, y nos utiliza. Yo opino que sencillamente se arreglen las cosas y que deje a mi mamá tranquila el no nos da nada y si nos da algo luego se lo cobra a mi mamá y yo no quiero que el vuelva más ya no quiero que moleste más a mi mamá”.
En cuanto a la joven (OMITIR NOMBRE), expuso, “soy estudiante del tercer semestre de arquitectura en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, resido en San Cristóbal, desde el año 2009, deseo que ya salga el divorcio (…) “mi papá no va a cambiar ni hoy ni nunca, lamentablemente si mi papá no se hizo responsable , mucho menos lo va hacer ahora y no va hacer el rol de papá en estos momentos, considero que el sea consciente que tiene que buscar ayuda psicológica, porque no puede tener las cosas obligadas, y que tiene que asumir que ya el matrimonio se acabo y nosotros tenemos derecho a la tranquilidad (…) cuestiono mucho su comportamiento, pero tengo a mi mamá y es quien me da todo y se encarga de mi familia como tal, que somos mi hermanos y yo” …

III
PARTE MOTIVA

Alega la accionante de autos que “mi vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales reinando el respecto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de enero del año 2007 su cónyuge ASDRUVAL MÉNDEZ, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, es decir, de abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada. No obstante lo anterior, trate de que mi cónyuge depusiera su actitud, ya que entiendo que el matrimonio es una institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad y en este caso por el bien de nuestros hijos. Ahora bien ciudadana juez, a pesar de los esfuerzos por lograr una reconciliación sin existir indicio de rectificación por parte de mi cónyuge, en la conducta atípica en que había incurrido, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al divorcio”. Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil.
El abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.
De la declaración de la ciudadana María Gicela Guillén de Méndez, se aprecia que “Para diciembre del dos mil nueve nos abandona a mis hijos y a mí y no regreso más, … Por lo que se determina y en base a la sana crítica que el vínculo conyugal está disuelto de hecho, tan es así que tienen más de cuatro (4) años separados, sin haberse podido reconciliar, sin desconocer su responsabilidad paterna a pesar de estar separados, aunado al hecho de que no cumplió con las obligaciones de asistencia por parte de la demandado para con la demandante de autos, al dejarla desasistida en las obligaciones de atención propias del vinculo conyugal, y la desatención reiterada, que conllevó a la ruptura del matrimonio.
Es evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, tienen la solución del divorcio. Por lo queda demostrada la causal del abandono voluntario. Y así se decide.
Por su parte el demandado de autos en ningún momento solicito la autorización judicial, a fin de atender otras obligaciones.
Ello así en la jurisprudencia La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando:
….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».
Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.
En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniell o requirió a un tribunal civi l autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del


Código Civil, que establece:
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).
El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:
La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).
De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:
…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.
Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.
La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.
El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente a l poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:


Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos


constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195).
Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192).
Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.
Por lo que esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. El abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. En lo que se refiere a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para esta juzgadora no quedo demostrada. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE
Esta juzgadora entra a resolver las INSTITUCIONES FAMILIARES
En cuanto a la custodia del ciudadano adolescente: (OMITIR NOMBRE), (Actualmente de 14 Años de edad) viene siendo ejercida por la Ciudadana GUILLÉN DE MÉNDEZ MARÍA GICELA, madre del mismo. La Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hijo y de acuerdo a las actividades que realice.--------------------------
Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 700,00) mensuales; equivalente al VEINTIOCHO CON CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (28,48%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 41.157 en fecha martes treinta (30) de Abril de 2013, decreto N° 30. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establecen UN BONO ESPECIAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) el cual equivale al SESENTA Y UNO CON CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de sus hijos (OMITIR NOMBRE); en el mes de Agosto y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000.00) y el cual equivale al OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (81,39%) cada año. Esta última de conformidad con la norma del artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al ciudadano, MÉNDEZ ASDRUVAL, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro; a nombre de la ciudadana MARÍA GICELA GUILLÉN ACEVEDO, por lo que Ordeno oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Tovar, Estado Mérida, a los fines de que aperture la cuenta de ahorro. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la patria potestad. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado), al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el ciudadano ASDRUVAL y YISEL ALEJANDRA MÉNDEZ GUILLÉN; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental del Ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), y de la Joven (OMITIR NOMBRE), que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL FALLO

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GUILLÉN DE MÉNDEZ MARÍA GICELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.048.284, domiciliada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, Casa Nro. 5-85, Sector El Corozo, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida; contra el ciudadano ASDRUVAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.899.324, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. Con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUILLÉN DE MÉNDEZ MARÍA GICELA y el ciudadano ASDRUVAL MÉNDEZ, ambos ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 08 del año 1991, folio 09 al dorso 10. Y al Ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Asimismo remítase Copia Certificada al Consejo Nacional Electoral y a la Rectoría del estado Mérida. ASI SE DECIDE---------------------------------
TERCERO: En cuanto a la custodia del ciudadano adolescente: ASDRUVAL ALEJANDRO MÉNDEZ GUILLÉN, (Actualmente de 14 Años de edad) viene siendo ejercida por la Ciudadana GUILLÉN DE MÉNDEZ MARÍA GICELA, madre del mismo. La Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hijo y de acuerdo a las actividades que realice.---------
QUINTO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 700,00) mensuales; equivalente al VEINTIOCHO CON CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (28,48%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 41.157 en fecha martes treinta (30) de Abril de 2013, decreto N° 30. El mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establecen UN BONO ESPECIAL DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) el cual equivale al SESENTA Y UNO CON CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de sus hijos (OMITIR NOMBRE); en el mes de Agosto y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000.00) y el cual equivale al OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (81,39%) cada año. Esta última de conformidad con la norma del artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al ciudadano, MÉNDEZ ASDRUVAL, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro; a nombre de la ciudadana MARÍA GICELA GUILLÉN ACEVEDO, por lo que Ordeno oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Tovar, Estado Mérida, a los fines de que aperture la cuenta de ahorro. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la patria potestad. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado), al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el ciudadano (OMITIR NOMBRE); al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, y otros; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyen al desarrollo físico y mental del Ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), y de la Joven (OMITIR NOMBRE), que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio del adolescente (OMITIR NOMBRE) (14 Años de edad). Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En lo que respecta a los bienes de la Comunidad Conyugal las partes lo harán por Juicio separado. Porque no se tramita por medio de la presente Causa.--------------------
SEPTIMO: No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora.------------------
OCTAVO: Una vez quede firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos (Registros) anexando copia certificada de esta decisión y al Gerente del Banco Bicentenario para que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARÍA GICELA GUILLÉN, en beneficio de sus hijos (OMITIR NOMBRE), anéxese copia de la decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE
Dado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. A los treinta (30) días del mes de julio de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Hora: 8.30 a.m.
LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO J. CANALES G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las ocho y treinta de la mañana.

EL SCRIO
QPdS/Exp. JJ-5932