REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal S
uperior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE: 00060
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 07359
RECURRENTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 72.289, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.699.154.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Suben a esta Alzada en fecha 13 de junio de 2013, las actuaciones producto de la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fallo en el cual se declaró desistido el procedimiento llevado en contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE RONDON AVENDAÑO, plenamente identificado en autos, parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la demandante o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fase de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio 2013, el Tribunal aquo escucha la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto a este Tribunal Superior, para la tramitación del recurso ejercido.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente mediante auto de fecha el 20 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización. Esta alzada por auto de fecha 02.07.2013, admitió las pruebas consignadas con el escrito de apelación, las cuales serían evacuadas el día de la audiencia de apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, día y hora fijado por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia del Apoderado Judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte recurrente y de su poderdante ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, quien solicito el diferimiento de la Audiencia, la misma fue diferida para el día 18.07.2013, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien expuso sus alegatos, evacuo la prueba testifical y luego expuso las conclusiones, deliberado por esta juzgadora el asunto sometido a consideración, dentro del lapso previsto en la Ley se pronuncio y dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar el Recurso de Apelación. En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
El procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado en los artículos 467 al 487 ambos inclusive, procedimiento por el cual debe ser tramitado todo el iter procesal relativo a los asuntos de carácter contencioso, fijándose en las distintas etapas o fases procesales obligaciones y cargas, tanto para el accionante como para el accionado, entre las cuales se puede observar que el legislador pone en cabeza del accionante la continuación y tramitación del proceso al establecer con carácter obligatorio la presencia del actor en la fase de la audiencia preliminar tanto en la fase de Mediación, como la de Sustanciación y en este mismo orden en la Audiencia Oral de Juicio, se prevé que en caso de no concurrir el demandante o demandado sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se debe continuar con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con la finalidad de la audiencia.
En el presente asunto el Apoderado Judicial de la recurrente de autos, Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Jueza de Instancia que declaró desistido el procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en virtud de la inasistencia a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, previamente fijada.
En tal sentido, ante esta Alzada el apelante formalizó su recurso indicando al Tribunal: Que por causas personales y ajenas a su voluntad no pudo presentarse el día de la Audiencia Preliminar que debía desarrollarse el día 30 de mayo de 2013 en horas de la mañana, como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, por presentar principios de gripe AH1NI; para lo cual presentó como prueba única Constancia Medica otorgada por el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro 2, ubicado en el Ambulatorio El Llano, del estado Mérida, otorgada por el Dr. Edgar Rojas A. Medico Cirujano, C.I. 8.021.904, CM 5298, MPPS 58.808, de fecha 29 de mayo de 2013, en el ASIC DEL CDI EL LLANO, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual le dio reposo absoluto y consigna a los autos contentivo de un (01) folio útil.
Manifestando en su escrito de formalización que el día de la celebración de la audiencia de apelación en esta Instancia, el Dr. Edgar Rojas A. se presentara para dejar constancia plena de su enfermedad y para así poder demostrar a esta juzgadora que tome en consideración los alegatos que presenta en este acto.
Solicita que se oficie a la mayor brevedad posible, como requerimiento del Informe Medico al CDI EL LLANO, para que el medico que lo diagnostico y chequeo ese día (30-05-2013) presente el respectivo Informe Medico reflejando el tratamiento de reposo absoluto, por bronquitis aguda, fiebre, escalofrío y tos, razón por la cual le indico cuatro (04) días de reposo y el seguimiento que tuvo desde el 29 de mayo hasta el 01 de junio de 2013, día en el que se presento para una nueva valoración, descartando Fiebre AH1N1.
Finalmente solicita la Reposición de la Causa al estado de la Admisión y de la Audiencia Preliminar, para que se fije de nuevo la misma por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, el cual declaro el Desistimiento de la causa, por no haberse presentado a la misma el día 30.05.2013, por causa de la enfermedad presentada y que le afecto mucho.
Esta Superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisada las actas procesales, se observa que la Juez del Tribunal a quo, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 472 de la Ley Especial ante la incomparecencia de la parte actora a la referida audiencia, dictando el fallo y publicándolo en la misma fecha.
Del análisis de la norma in comento se observa que el legislador previó la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de mediación, de conformidad con la norma legal establecida en función del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia del demandante a la celebración de la audiencia de mediación, si al mismo tiempo, no se plasmaran mecanismos procesales de sanción, para que las partes acudan a la celebración de la misma, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de esta audiencia, se establece la consecuencia de considerar Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, hace necesario esta alzada hacer la siguiente aclaratoria: La presente causa se trata de una partición de bienes de la sociedad conyugal donde la presencia personal de las partes no es obligatoria, como lo estableció el juez a quo al momento de fijar la audiencia de mediación, el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando que solo es obligatorio la presencia de las partes cuando se refieran a las Instituciones Familiares como lo son: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia es obligatoria la presencia personal de las partes. Del mismo modo la ley Especial establece en base al derecho a la defensa la posibilidad de que las partes, tanto el demandante como demandado o sus apoderados judiciales puedan justificar la inasistencia o incomparecencia a la audiencia, lo cual habrán de realizar recurriendo de la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, y en este caso la parte o su apoderado deberá demostrar el hecho o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que justifique la inasistencia a la audiencia, que impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante o su apoderado comparecer a la audiencia, tal y como en el caso que nos ocupa, en la cual la demandante recurrente no compareció, ni por si, ni por su apoderado judicial a la audiencia de mediación fijada para el día 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 472 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada a la fase de Mediación de la audiencia Preliminar, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral..” esto quiere decir que deberá probar que su inasistencia a la audiencia es por motivos fundados y justificados que le hicieren imposible su comparecencia a la misma.
En el caso subjudice, se observa que el apoderado judicial recurrente, abogado ALVARO ORLANDO MORENO consignó conjuntamente con el recurso de apelación, la documental contentiva de una constancia medica emanada del Centro Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro II, que pretende hacer valer en esta alzada la cual se admitió e incorporo en la audiencia de apelación y fue ratificada en contenido y firma por su emisor de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, valorándose la misma en virtud del carácter de ser actuaciones administrativas, que a pesar de no encajar en la definición que de documento publico da el articulo 1.357 del Código Civil tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios competentes que intervienen y cumplen atribuciones que le ha conferido el carácter de funcionarios de salud (médico), de un órgano prestador de servicio público de salud como lo es el Centro Asistencial antes referido, la cual en la audiencia fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario emisor quien esta autorizado para emitir la constancia médica en referencia. Así se establece.
Asimismo, se observa la posición que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
Del contenido de la referida documental se lee que el ciudadano Álvaro Orlando Moreno Villamizar, fue atendido en emergencia adulto, con el diagnosticote Bronquitis Aguda, Fiebre, Cefalea y malestar general, desde el 29.05.2013 hasta el 01.06.2013, al cual se le hace seguimiento por 04 días y su nueva valoración el día 01.06.2013. siendo el día 30.05.2013, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fase de mediación, causa que le impidió asistir al Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO a la misma, a fin de defender con la asistencia jurídica correspondiente sus derechos e intereses en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, con ello se evidencia que el Apoderado Judicial recurrente ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, presentó problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia fijada y lograr demostrar el motivo de fuerza mayor, dado el estado de salud que presentaba y que fue demostrado y ratificado en la Audiencia celebrada en esta instancia.
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, es por lo que en aras del principio de la economía procesal y ante todo lo argumentado en la audiencia de apelación resulta acertado decidir en forma positiva y satisfactoria el recurso de apelación interpuesto por ante este Tribunal Superior por la parte demandante ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, en consecuencia, debe anularse la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de mayo de 2013 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia única de mediación. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.289, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.699.154, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha treinta (30) de mayo de 2013. SEGUNDO: En consecuencia, por lo antes expuesto se anula la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que se ordena a la referida jueza reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, notificándole a las partes el día y la hora en que se llevara a cabo la misma. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
GYJ/yvm/fc
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