REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE 00071
EXPEDIENTE PRINICIPAL: JJ-0005-13
MOTIVO INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogada Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, quien mediante acta de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº JJ-0005-13, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, la cual corre inserta del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En el día de hoy, lunes quince (15) de Julio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Mérida. Sede El Vigía, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, Expediente Signado con el Nro. 0005-13 con la Nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, de Protección, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE; ABG. SOTO RINCÓN RAMÓN HENDER ANÍBAL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA NRO. 14 DEL ESTADO MÉRIDA. REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS LUIS PRIETO Y LCDA. PERNÍA YANETH. MOTIVO ACCIÓN DE PROTECCIÓN. PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: JUEVES 11 DE JULIO DE 2013 Procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para el día Miércoles 31 de julio da las 9:00 a.m. Pero debo hacer de su conocimiento lo siguiente: De la Revisión exhaustiva de este expediente, observa la ciudadana Jueza que la ciudadana BOLIVIA ARELLANO RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.029.654, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucujün, Apto B-41, del Sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. ES PARTE ACTORA, en este expediente; debido a que su hijo OMITIR NOMBRES, presenta un TRASTORNO DE DÉFICIT DE ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD TDAH Y AUTISMO BAJO, y lo tiene inscrito en la UNIDAD SPICOEDUCATIVA ALFREDO SILVA. Institución dedicada a la atención a alumnos con problemas de aprendizaje, el cual forma parte de la estructura organizativa de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, es decir a la Coordinación de Educación Especial. Dicho esto; manifiesto que tengo AMISTAD Y NUESTRA AMISTAD ES PUBLICA, con la ciudadana ARELLANO RAMÍREZ, BOLIVÍA, con la QUE PRÓXIMAMENTE SEREMOS COMADRES porque, seré la madrina de confirmación de mi ahijado OMITIR NOMBRES. Mi futura comadre es la Dirigente Social, en esta UNIDAD PSICOEDUCATIVA ALFREDO SILVA, allí atienden unos Doscientos Niños (200) y BOLIVÍA es la Líder y Representante Natural de estas familias. Nuestra amistad data de toda la vida, pues nuestras familias han tenido una amistad de vieja data. En lo que se refiere a nosotras estuvimos estudiando en la Universidad. Y recién graduadas montamos un bufete de abogadas, en mi casa en los Los Llanitos de Tabay Su familia y la mía hemos abrigado un sentimiento de amistad muy grande, uniéndonos en Compadrazgo para unir más los lazos de amistad, pues somos como hermanas. Por otra parte, le realice al padre de mi amiga BOLIVÍA, hoy difunto JULIO LUIS ARELLANO, todo el trámite y solicitud de la Pensión del Seguro Social, desde la Procuraduría, como Coordinadora de la Parte Social, de ese órgano, en el año 2007, puede solicitarse esta información a la Procuraduría General del Estado Mérida. (recuérdese que estoy en Comisión de Servicio No Remunerado, pues no he renunciado a ese Órgano Procuradural). Además de seguir de cerca el cuadro evolutivo de OMITIR NOMBRES mi futuro ahijado. Siendo parte actora Bolivia, en esta demanda y por considerar pertinente, es decir, POR ESTAR VINCULADA DE UNA FORMA MUY SUBJETIVA CON LA PARTE ACCIONANTE Y CON EL OBJETO DE ESTA PRETENSIÓN, ES QUE PROCEDO A INHIBIRME. Esta situación me hace incurrir en la causal del Artículo 31 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán
Inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales
siguientes:
Omissis
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Omissis
Por lo que debo de abstenerme de seguir conociendo y levanto el Acta respectiva, tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Procesal. Todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley. Remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial para que conozca de la presente INHIBICION quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…,” (Cursivas de este fallo).
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, abogada Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las Inhibiciones y Recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia:
La inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del extinto Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, proferida en el expediente N° 2002-0894, que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Asimismo, en las Sentencias Nros 7, de fecha 16 de enero de 2003; y 23 de Noviembre del 2012, esta última en el expediente 08-1497, al resolver, la misma Sala Constitucional, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y la separación del conocimiento de la causa la cual debe estar fundada en motivaciones legales. Por lo que el legislador ha considerado necesario a los fines de garantizar la administración de justicia prever causales especificas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por la funcionaria inhibida, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el caso de marras, señaló la abogada Esp. Quenia Pino de Sulbaran que se inhibe de conocer la presente causa, manifestando: “que tengo AMISTAD Y NUESTRA AMISTAD ES PUBLICA, con la ciudadana ARELLANO RAMÍREZ, BOLIVÍA, con la QUE PRÓXIMAMENTE SEREMOS COMADRES porque, seré la madrina de confirmación de mi ahijado OMITIR NOMBRES. Mi futura comadre es la Dirigente Social, en esta UNIDAD PSICOEDUCATIVA ALFREDO SILVA, allí atienden unos Doscientos Niños (200) y BOLIVÍA es la Líder y Representante Natural de estas familias. Nuestra amistad data de toda la vida, pues nuestras familias han tenido una amistad de vieja data. En lo que se refiere a nosotras estuvimos estudiando en la Universidad. Y recién graduadas montamos un bufete de abogadas, en mi casa en los Los Llanitos de Tabay Su familia y la mía hemos abrigado un sentimiento de amistad muy grande, uniéndonos en Compadrazgo para unir más los lazos de amistad, pues somos como hermanas…” Omisis.. , lo cual hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa; no evidenciándose en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior dispositivos de convencimiento ciertos que permita formarse un criterio de autenticidad acerca de lo alegado y expuesto por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar los hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, observándose del expediente, que sólo cursa al folio 2 al 4 del presente cuaderno de inhibición, el acta suscrita por la Jueza impedida.
El alcance del requisito de procedencia es que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no limitándose a requerir al funcionario que mencione que la misma esta fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Especial, ni de la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal o hechos invocados.
Asimismo de la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa de Acción de Protección, así como de la revisión del cuaderno de inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta alzada que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, pero no indicó debidamente contra quien obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado.
Es necesario traer a colación lo emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
Siendo así, y del análisis efectuado por esta Superioridad, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se encuentran involucrados un colectivos de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se requiere garantizarles a los mismos que no existen motivos que puedan gravitar para que no se continúe y se actúe con la independencia necesaria, para lograr el objeto de la controversia del asunto sometido a su deber de administrar justicia.
En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo argumentado por la jueza inhibida, que la ciudadana BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, es parte actora en el presente caso, debido a que su hijo OMITIR NOMBRES, presenta un trastorno de Déficit de atención con Hiperactividad TDAH y Autismo Bajo y lo tiene inscrito en la Unidad Psico educativa Alfredo Silva, la cual forma parte de la estructura organizativa de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, siendo que de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa esta superioridad que la parte actora y/o demandante en el caso de marras es el Abogado Soto Rincón Ramón Hender Aníbal, Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, quien actúa en resguardo de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos Niños, Niñas y Adolescentes en condición especial del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien centra su actividad en función de una incidencia colectiva de derechos o interés mas no en un interés individualizado de un niño en especifico, como lo indico la jueza inhibida en su acta de inhibición.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, establece lo siguiente:
“...de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos...”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, establece las características de estos derechos, exponiendo lo siguiente:
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, abogada Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en fecha 15 de Julio de 2013, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Así se decide.
Por consiguiente, se insta a la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, así como de ser mas cuidadosa al momento de dar por recibido y por ende entrada a las causas asignadas a su conocimiento, ya que en la presente causa se observa que en el auto de entrada del tribunal, no se corresponden ni las partes ni el motivo a que se contrae la presente Acción de Protección, por lo que esta alzada apercibe a la jueza del tribunal a quo, abogada Esp. Quenia María Pino de Sulbaran, y le ordena corregir la falta cometida, pues de no hacerlo pudieran originar consecuencias jurídicas en la fase que se encuentra la causa, por lo que le recuerdo que todos los Jueces de Protección deben velar por los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y hacer que estos se cumplan sin retardos innecesarios, atendiendo siempre a la prioridad absoluta que merecen los mismos y, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y, en pro del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de Julio de 2013, por la ABG. ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que conozca la presente causa y en atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada ABG. ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.
Publíquese, Regístrese y Cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece.
La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez





En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se remitió el expediente mediante oficio Nro. 0099, y copia certificada a la Jueza Primera del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sede El Vigía, mediante oficio Nro. 0098.


La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez














GYJ/yvm