REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en este Tribunal Superior en fecha 13 de junio de 2013 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.021.919, domiciliada en Urbanización Los Parques, Casa numero 55, El Vigía estado Mérida, debidamente asistida por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.202.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 65.898, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente Nº JMS-0609-11 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto al archivo, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, de separación de cuerpos y de bienes esta ultima la hoy quejosa.

Por auto de esa misma fecha 13 de junio de 2013 (folio 68), se le dio entrada a la solicitud de Amparo Constitucional y el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 (folios 69 al 86), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en las sentencias de fechas 01 de febrero del 2000, y 06 de octubre de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de Amparo Constitucional interpuesta; ya que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 eiusdem; y que en el caso de autos no se evidencia, que estén presentes algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ibidem,, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias que, según precedentes de la misma índole emanados de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión de tutela constitucional, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó su sustanciación conforme a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas al efecto por la prenombrada Sala en su precitado fallo Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad al tercer día calendario consecutivo una vez constara en autos la ultima de las boletas de notificación librada para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello a la Juez provisoria del Tribunal autor de la sentencia impugnada, ciudadana abogada ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, quien fungió como parte querellada en el juicio en que se dictó tal providencia, al tercero interviniente ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y a la ciudadana Fiscal de guardia correspondiéndole a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO.

Practicadas dichas notificaciones, en fecha 26 de junio de 2013; a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 98 al 104, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, su abogada asistente DUNNIA MARITZA CHIRINOS, el tercero interviniente ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, su abogado asistente JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada SONIA CARRERO, no haciéndolo la Jueza Provisoria encargada del Tribunal que profirió la sentencia impugnada en amparo abogada ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES. Consta igualmente de la referida acta que, en dicho acto, la abogada asistente de la quejosa expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia, que ratificó en todas y cada una de sus partes; y que, con base en los mismos, concluyó su exposición solicitando a este Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida anulara la sentencia impugnada por el Tribunal sindicado como agraviante.
Se evidencia igualmente del acta de marras que, al concluir tal exposición, este Tribunal decidió que no habría lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la decisión impugnada y que las demás documentales que allí cursan son suficientes para sentenciar la causa y que, dictando el dispositivo del fallo, una vez dictaría sentencia in extenso en la presente causa dentro del lapso legal, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito continente de la solicitud de Amparo que encabeza el presente expediente, la actora describió los hechos que motivan tal solicitud, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente: Señalo, que interpone la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, indicando como presunto agraviante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lesionar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, violó el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto expuso lo siguiente:

“…Como se evidencia de las copias certificadas que acompaño constante de sesenta folios útiles, mi cónyuge RÓNAL ENRIQUE DUQUE MORENO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.223.330 y para ese momento domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y yo, introdujimos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 15 de diciembre de 2.011, escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, signado con el N° JMS - 609 -11, en donde de común acuerdo establecimos el Régimen Familiar que regiría para nuestras menores hijas procreadas durante la unión matrimonial, de nombres OMITIR NOMBRES y separamos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, a cargo para esa fecha, de la Jueza Provisoria Carmen Alicia Velazco Mora, en fecha 19 del mismo mes y año, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y se ordenó apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la naturaleza del asunto y, en fecha 21 de Diciembre de 2.011, dicha Jueza decretó legalmente nuestra Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2.012, mi cónyuge RÓNALD ENRIQUE DUQUE MORENO, introdujo escrito ante el mencionado Juzgado, solicitando la Revisión de la Obligación de Manutención de nuestras mejoras hijas porque, según él, no había podido dar cumplimiento a la misma ya que tenia múltiples obligaciones contraídas y su situación económica cada día era más grave, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue agregado al expediente de la Separación de Cuerpos y de Bienes N° JMS -609 -11, al que he hecho referencia.
El día 17 de abril del año 2.012, la abogada Carmen Alicia Velazco Mora, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, dictó un auto en el que erróneamente indica que, en vista de que el ciudadano RÓNALD ENRIQUE DUQUE MORENO, solicitó la fijación de nueva audiencia, acuerda conforme a lo solicitado y fija audiencia para el día "...09 de mayo de 2.012 a las nueve de la mañana (09:00 am). CÚMPLASE...", conforme a lo previsto en el artículo 512 de la citada Ley, cuando en dicho procedimiento se habla suprimido la Fase de Mediación y la Audiencia Preliminar.

El día y hora fijado por el Tribunal, según lo antes expuesto, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, no estuvo presente mi cónyuge, y yo tampoco ya que desconocía que se había fijado la misma, puesto que no fui notificada como lo dispone el artículo 512 de la mencionada Ley, por lo que la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, declaro: "...el Desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al archivo...", es decir, declaró desistido tanto el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, como el de Revisión de la Obligación de Manutención.
De los hechos antes narrados tuve conocimiento en fecha 21 de diciembre del pasado año 2.012, cuando solicité el expediente N° JMS-609-12 ante el Archivo del mencionado Tribunal, para pedir la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, motivo por el cual solicite la Revocatoria del auto de fecha 9 de mayo de 2.012, sin que hasta la presente fecha se haya dictado pronunciamiento alguno.
Ciudadana juez, el ciudadano RÓNALD ENRIQUE DUQUE MORENO, no solicito en el escrito antes mencionado la fijación de nueva audiencia en el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 y siguientes Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturado con ocasión de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento incoada por ambos; sino que introdujo una solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual debió ventilarse por separado, por el procedimiento contencioso previsto en el articulo 450 y siguientes de la mencionada Ley, puesto que el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por mi cónyuge RÓNALD ENRIQUE DUQUE MORENO y yo, lleno los extremos de los convenios previstos en el articulo 1.133 del Código Civil y es Ley entre las partes, como lo establece el artículo 1.159 del mencionado Código y el auto de la homologación por el tribunal, le dio fuerza de la sentencia definitiva y firme, en consecuencia, lo acordado por nosotros, los cónyuges, solo puede ser modificado por ambos o por causas previstas en nuestra legislación, en juicio aparte”.
(sic).
La ciudadana accionante LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, asistida de abogada, luego de señalar como agraviante al mencionado Tribunal, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de la Juez ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, e indico la dirección donde ésta puede ser notificada, y la del tercero interviniente, en el petitorio de la querella procedió a concretar el objeto de su pretensión de tutela constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente: El auto impugnado me violó el derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público.
Por lo expuesto, ciudadana juez, en vista de que no tengo ningún recurso ordinario para impugnar dicho auto, ya que la agraviante ordenó el archivo del expediente, acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, para RECURRIR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, Carmen Alicia Velazco Mora, mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en la ciudad de Metida, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo juzgado esta cargo actualmente de la abogada Alix Milena Márquez Jaimes, mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, al decretar el Desistimiento de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada conforme a lo solicitado por mi cónyuge y yo, sin que mediara ni conocimiento de mi parte y mucho menos consentimiento, lo cual me ha acarreado y me sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos y es por ello que SOLICITO SE ANULE EL AUTO de fecha 9 de mayo de 2.012, en el que se declaro el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, agregado al folio 34 del expediente, puesto que la falta de notificación me privo del conocimiento de la solicitud interpuesta por mi cónyuge, ya que solo así se me colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente…”

Junto con el escrito continente de la solicitud de Amparo Constitucional, la actora produjo los documentos y actuaciones procesales que se indica a continuación:

1) Copia Certificada de la totalidad del expediente Nº JMS-0609-11, nomenclatura interna llevada por ese Circuito Judicial, motivo Separación de Cuerpos de los ciudadanos DUQUE MORENO RONALD ENRIQUE y ARAQUE GUZMAN LUZ KARINE, que corre inserto del folio 07 al 66.

II
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, a la audiencia constitucional prefijada por este Tribunal comparecieron las partes ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, con su abogada asistente DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, accionante en amparo, quien expuso de viva voz los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia, que ratificó en todas y cada una de sus partes; y, con base en los mismos, concluyó su exposición impugnando lo consignado por el tercero interviniente y solicitando al Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida anulara el auto impugnado en el juicio de separación de cuerpos y bienes. Compareció el tercero interviniente en la presente causa ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, quien expuso de viva voz los alegatos fácticos y jurídicos en que sucedieron los hechos, haciendo las consideraciones por las cuales se dieron origen al presente recurso interpuesto presentando y consignado una copia simple en dos folios de un decreto de separación de cuerpo que bajo de la pagina de Internet del Tribunal Supremo de Justicia en la cual aparecían cambiadas las partes solicitantes, el cual fue consignado a los autos, impugnándolo la parte querellante, sin embargo el abogado asistente manifestó que el mismo era con carácter informativo y que su representado está de acuerdo con la separación de cuerpos y bienes por cuanto no hay reconciliación entre ambos. De igual manera compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogada SONIA CARRERO quien con el carácter expreso que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de la norma Constitucional en cuanto a la tutela efectiva y el debido proceso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la accionante, ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, con asistencia técnica jurídica, impugnó por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, cuya copia certificada cursa al folio 41 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el expediente Nº JMS-0609-11 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, y en consecuencia ordenó el archivo del asunto, en el juicio que siguió la hoy quejosa conjuntamente con el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, por Separación de Cuerpos y de Bienes.

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, la querellante debidamente asistida de abogada, denunció la violación sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la doble instancia, lo que, en su criterio, se configuró porque el Tribunal sindicado como agraviante lo privó de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en la referida causa, en virtud que la misma fue proferida sin que previamente se notificara a las partes de la audiencia fijada, para que conforme a lo dispuesto en la ley se pudiera haber podido intentar los recursos que la legislación pone en manos de los justiciable, y además, porque el auto impugnado en amparo, mediante el cual declaró el desistimiento, fue dictado prematuramente sin haberse percatado que con dicho fallo también se estaba cerrando la separación de cuerpos y de bienes que ya había sido decretada con anterioridad por el mismo tribunal, es decir, y al no haberse notificado a las partes transcurrió el lapso legal para la interposición del tal recurso.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica doctrina, al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

“(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

En sentencia Nº 1.309, de fecha 29 de junio de 2006, dictada bajo ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Estado Monagas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el principio procesal de marras “se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre --por ejemplo-- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil”; y, a renglón seguido, asentó:

“Corolario del principio antes enunciado es, que después de la citación inicial, salvo excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias” (www.tsj.gov.ve).

Respecto de las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de la notificación de las mismas en esos casos, la prenombrada Sala se pronunció en sentencia Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyecto Inverdoco, C.A.), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

“(Omissis) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (omissis)”.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc..)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos supra inmediatos transcritos parcialmente, procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a verificar si en el caso presente se produjeron o no las violaciones constitucionales denunciadas, a cuyo efecto se observa:
De las revisión de las actas que integran el presente expediente quien aquí juzga constató que, tal como lo aseveró la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN accionante en amparo, el día 09 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en EL Vigía declaró de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Desistimiento y terminado el proceso por separación de cuerpos y de bienes, sin percatarse que el decreto de dicha separación de cuerpo y de bienes ya había sido decretada con anterioridad y que para ese momento el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, solo estaba haciendo una petición ante el órgano jurisdiccional, sobre una de las Instituciones Familiares (Obligación de Manutención) establecidas en el escrito de separación de cuerpos; exponiendo las razones, motivos y circunstancias con la finalidad de obtener respuesta en su condición de justiciable sobre lo peticionado, de lo cual expresamente dejó constancia la Juez y Secretaria de la incomparecencia al mismo en nota cuya certificada obra inserta al folio 41. Por ello, desde la fecha del 09 de mayo de 2012, sin solución de continuidad, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488 de la LOPNNA para interponer cualquier recurso. Es de advertir que este lapso, por estar destinado a que la parte que no esta conforme con la decisión proferida le da la posibilidad a que indique en otra instancia superior los motivos por los cuales considera que la sentencia podría ser modificada, anulada o confirmada,

Considera esta juzgadora que a la Juez de la causa no le era doble declarar como erróneamente lo hizo el desistimiento de la separación de cuerpo y de bienes y la solicitud de revisión de la obligación de manutención fundamentándose en el articulo 514 de la Ley Especial, por cuanto si bien es cierto en los procedimientos rige el principio de la notificación única, no es menos cierto que el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla la obligación que tiene el juez de notificar a las partes, cuando expresamente sea necesario o cuando la causa este paralizada. Siendo, esa detención prolongada de la actividad judicial legal de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, en fecha 21 de diciembre de 2011, hasta el día en que se fijo la celebración de la audiencia, rompió la estadía a derecho de los solicitantes, y por consiguiente era menester que la Juez ordenara la notificación de las partes o sus apoderados si fuera el caso, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a juicio de esta sentenciadora, dicha acción de amparo constitucional debe prosperar.

Ahora bien, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, no actuó del modo indicado, sino que, no obstante la evidente paralización del curso de la causa, motivado a que, como antes se expresó, ya se había dictado el decreto de separación entre las partes, automáticamente comenzaba a transcurrir el lapso para que operara la conversión en divorcio, tal y como lo establece el articulo 185, ultimo parágrafo del Código Civil sin estar las partes revisando constantemente la causa porque lo que las mismas esperaban era solamente la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, teniendo la certeza que transcurrido ese año si no hubiera operado la reconciliación entre ambos cualquiera de las partes podría nuevamente activar el asunto, por lo que, de cualquier actuación las partes tenia que ser notificadas, porque con ello se les estaría violando directamente con ese proceder los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, así como el principio de la doble instancia, al privarla de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra dicha sentencia, ya que por tratarse de un recurso en el cual esta interesado el orden publico e interés social, siendo menester para todos los integrantes del sistema judicial el deber de garantizar todos los preceptos constitucionales, por cuanto al no haberse dado la notificación de las partes trajo inmensa la consecuencia jurídica de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso el análisis y consideración de los demás alegatos fácticos formulados por el tercero interviniente en apoyo de su pretensión, quien manifestó que no había operado la reconciliación y su deseo de conversión de la separación de cuerpos; lo cual fue ratificado por la parte querellante de la presente acción de amparo y así quedo establecido.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.919, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.898, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio signado con el número JMS-0609-11 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por los ciudadanos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, de Separación de Cuerpos y Bienes, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulos 26 y 49.
SEGUNDO: Se anula la sentencia verificada en el expediente signado con número JMS-0609-11, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, de fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual, el referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró el Desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso y su remisión del presente asunto al archivo.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa, al estado en que se encontraba para el día 12 de abril de 2012, a los efectos de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigia se pronuncie en relación a lo peticionado por el ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, en su escrito presentado, garantizándole a ambas partes el derecho al debido proceso y el derecho a la a defensa, a los fines que puedan libremente hacer uso de los recursos ordinarios que la Ley pone a su disposición.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez



En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez