REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO: 00062.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO)
PARTE SOLICITANTE: XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.868.288.
APODERADA JUDICIAL: AIMARA THAIS PEREZ QUNTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.941.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad.
El presente procedimiento se inició mediante expediente recibido por distribución en fecha 26 de junio de 2013, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por haberse declarado incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud propuesta, (folios 01 al 04), mediante el cual, la abogada AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, con fundamento en los artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por el Juzgado Primera Instancia 7 Matarò , P1, Tomas y Valiente, La Planta, Mataro, Barcelona España, de fecha 09 de noviembre de 2010, en la que se declaró el divorcio entre su mandante XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO y el Don JOSE CARRERAS GARCIA.
Mediante auto de la mencionada fecha 14 de febrero de 2013 (folio 36), el antes referido Tribunal Superior para entonces a cargo del Juez JOSE RAFAEL CENTENO, acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04013 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, el Tribunal Superior antes mencionado se declaro incompetente en razón de la materia y declino el presente asunto a este Tribunal Superior, quien en fecha veintisiete (27) de junio del año que discurre se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes así como la del Ministerio Publico. Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 82 y 83), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió y ordeno su sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud del ciudadano JOSE CARRERAS GARCIA, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que de manera fehaciente comprobare que dicha persona efectivamente no está en La República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem y el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae la presente causa; que la misma fue admitida a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud y de su auto de admisión.
Consta de la declaración de fecha 10 de julio de 2013 (folio 87), que el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11-07-2013, el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.114, se dio por notificado mediante diligencia, en nombre del ciudadano JOSE CARRERAS GARCIA, teniendo el referido Tribunal como citado para dar contestación a la solicitud y consignó instrumento poder (folios 91 y 94), que le fuere conferido por el prenombrado ciudadano José Carreras García, a efectos que ejerzan su representación en el presente procedimiento de exequátur, y en tal sentido, el exponente “me doy por notificado en nombre de mi representado” (sic).
Por auto de esta misma fecha este Tribunal (folio 96), consideró satisfechos los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil para que el mencionado profesional del derecho RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, se haya dado por citado en la presente causa y, por ende, se admitió su representación por habérsele otorgado facultad expresa para ello. Asimismo, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha antes indicada la parte requerida contestara la solicitud.
En escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013 (folios 100 y 101), el profesional del derecho RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte requerida, ciudadano JOSE CARRERAS GARCIA procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, y la causa entró en término para dictar sentencia;
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede a proferirla, en los términos siguientes lo cual lo hace previa consideraciones:
Bajo el análisis del presente caso en particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, la apoderada judicial de la solicitante, manifiesta ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE CARRERAS GARCIAS y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.499.904 y V-6.868.288, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo, ante el Juzgado Primera Instancia 7 Mataro, P1. Tomas y Valiente, La Planta Mataro Barcelona, el cual estableció lo siguiente:
“… a. Que contrajeron matrimonio en Mérida (Venezuela), el día 14 de octubre de 1988.
b. Que de dicho matrimonio han nacido dos hijos, José Alejandro y OMITIR NOMBRES, quienes en la actualidad cuentan con 18 y 09 años de edad respectivamente.
c- Que su régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales.
d. Que las partes han decidido la disolución del vinculo matrimonial por divorcio, así como que sus efectos o medidas se regulen de conformidad con lo que a continuación pactan, y es por ello que según establece el Código Civil, (modificados por la Ley 15/2005, de 8 de julio) y la Ley Procesal Civil suscriben el presente documento como CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO, todo ello con sujeción a lo siguiente:
Primero: Del Cese de la Convivencia: Las partes han decidido de mutuo acuerdo el cese de su convivencia matrimonial acordando, en consecuencia una plena libertad de bienes y hogar para un futuro, comprometiéndose a no inmiscuirse en sus respectivas vidas privadas, con la única salvedad de los pactos contenidos en el presente documento. Segundo: De la hija menor de edad: La Patria Potestad de la hija OMITIR NOMBRES, será compartida entre ambos progenitores, por lo que todas las decisiones de relevancia que afecten a la hija tales como: educación, sanidad u otras de especial importancia deberán ser decididas de mutuo acuerdo entre los progenitores.
Asimismo, los progenitores acuerdan que la guarda y custodia de la niña será ejercida en forma compartida entre ambos, articulándose la misma por acuerdo entre las partes:
Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataro, P1. Tomas y Valiente, La Planta Mataro Barcelona, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES.
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“…PROVICIONES (sic) TOMADAS EN EL ACUERDO MATRIMONIAL CON RESPECTO A LA HIJA MENOR OMITIR NOMBRES. PRIMERO: De la hija menor de edad: La Patria Potestad de la hija, será compartida entre ambos progenitores, por lo que todas las decisiones de relevancia que afecten a la hija tales como: educación, sanidad u otras de especial importancia deberán ser decididas de mutuo acuerdo entre los progenitores.
Asimismo, los progenitores acuerdan que la guarda y custodia de la menor será ejercida en forma compartida entre ambos, articulándose la misma de la siguiente forma: La hija convivirá con cada uno de los progenitores de forma alternativa o sucesiva en estancias de una semana con cada una de ellos, siendo el día de cambio el lunes por la mañana en que el progenitor que tenga consigo a la menor la acompañara al colegio para que por la tarde la recoja el otro progenitor o bien en periodos no escolares la acompañara al domicilio del otro progenitor a las 9 horas de la mañana.
- El progenitor que aquella semana no le corresponda la custodia de su hija podrá permanecer con ella una tarde a la semana, que en principio se fija el miércoles, desde la salida de la escuela hasta las 20:30 horas que la acompañará al domicilio del u otro progenitor. Las partes de mutuo acuerdo podrían cambiar el día fijado por otro día de la semana.
- VACACIONES: El periodo vacacional de navidad comprenderá desde el día del inicio de las vacaciones escolares hasta el día antes del comienzo del colegio, siendo dicho periodo vacacional repartido por mitad entre ambos progenitores. En los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda mitad al padre, y en los años impares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre.
- En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa y Semana blanca las partes acuerdan que en los años pares corresponderá a la madre el disfrute de la semana santa y al padre de la semana blanca y en los años impares al revés.
- Las vacaciones escolares de verano las partes acuerdan que estas comprenderán el mes de agosto, de forma que cada uno de los progenitores permanecerán con su hija durante 15 días consecutivos. En los años pares corresponderá a la madre estar con la hija la primea quincena y al padre la segunda y así sucesiva y alternativamente.
- Los padres determinaran y facilitaran la comunicación de la hija con el progenitor con el que no convivía en aquel momento y con los respectivos familiares. Se tendrán mutuamente al corriente de la situación de la menor especialmente en asuntos importantes que afecten a su formación, estudios, estado de salud, etc, y si bien el ejercicio domestico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien en cada momento convivan, ambos deberán ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten sustancialmente a la menor, cuales es el centro/s donde deben estar escolarizada, viajes o estancias en el extranjero, decisiones relevantes en orden a su salud o cualquier otra de especial relevancia de la hija común.
- Así, las partes pactan que en caso de que, por motivo de enfermedad o trabajo o por cualquier otro motivo ineludible, cualquiera de los progenitores no pudiera atender, en algún momento, a la hija cuando a este le corresponda su custodia, el otro progenitor tendrá preferencia a cuidarla antes que cualquier otro familiar, no obstante ello no afectara a la semana de estancia de la hija con cada progenitor.
- Los padres de mutuo acuerdo podrán modificar este régimen de contactos para adaptarlo a los intereses de la menor a los suyos propios.
TERCERO: DEL DOMICILIO FAMILIAR: El uso del domicilio familiar sitio en Matarò, calle Pirineus 24, 5º2ª y del ajuar domestico se atribuye a doña Xiomara Tibisay Pérez, en las condiciones que se pactan en el pacto sexto de este mismo documento.
El esposo fijará su residencia en Matarò, calle Unión nº 59,4º,1ª, retirando sus ropas y enseres personales, comprometiéndose a salir del domicilio dentro del presente mes de agosto de 2010.
Las partes se comprometen a comunicarse cualquier cambio de domicilio o residencia que efectúen hasta que la hija alcance la mayoría de edad o independencia económica, comprometiéndose a residir en la ciudad de Matarò o como máximo a una distancia no superior a los 20 Km.
CUARTO: DE LA MANUTENCION Y GASTOS DE LA HIJA.- DEL HIJO MAYOR DE EDAD.
De la mayor: Cada progenitor atenderá los gastos de alimentación de la hija cuando esta se encuentre en su compañía.
No obstante, a fin de cubrir los demás gastos de la hija tales como los de ropa, calzado, farmacia, gastos escolares, actividades extraescolares, decididas de mutuo acuerdo, y demás gastos preceptivos de la hija, cada progenitor ingresará mensualmente en la cuenta corriente que abrirán a tal efecto la cantidad de DOS CIENTOS EUROS, ( 200,00E). Dicha cantidad la deberán ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente en virtud de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya.
En caso de que dicha cantidad resultara insuficiente para cubrir los gastos de los hijos, los progenitores se obligan a ingresar la diferencia por mitad.
Los gastos médicos y tratamientos de la hija prescritos por especialistas que no estén cubiertos por la Seguridad Social serán sufragados por mitad por ambos progenitores, así como los gastos extraordinarios que pudieren surgir en relación a la educación de la menor.
Del hijo mayor de edad:
En cuanto al hijo mayor de edad los progenitores se comprometen
En atender sus necesidades cuando no dispongan de medios económicos propios. sic…”.
De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRES, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hija como es la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), el Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención, lo cual responde a los mejores intereses para ella.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de la hija, que lo dispuesto a esta respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE CARRERAS GARCIA y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘pedido conjunto’ ante el Juzgado Primera Instancia 7 Mataro, P1. Tomas y Valiente, La Planta Mataro Barcelona, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.
Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 85 del Código Civil del referido País, el cual regula que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio. Regulándose en el articulo 86 redactado según la Ley 15/05, de 8 de julio los requisitos y circunstancias exigidos para decretar judicialmente el divorcio. Asimismo a tenor de la prueba presentada que desde el momento en que se celebro el matrimonio hasta que se efectúo la petición del divorcio, ha trascurrido el lapso temporal previsto en el articulo 81 del Código Civil, por lo que procede la declaración de disolución del matrimonio, por divorcio, aprobándose además a regulación del convenio suscrito, por los litigantes, y declara la disolución del divorcio por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes JOSE CARRERAS GARCIA y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, en Consulado General de España (Caracas) Venezuela, en fecha 14-10-1988, con todos los efectos legales inherentes, aprobándose el convenio regulador aportados a los autos de fecha 30/7/10.
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa quien aquí juzga que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y esta dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida en el Juzgado Primera Instancia 7 Mataro, P1. Tomas y Valiente, La Planta Mataro Barcelona, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE CARRERAS GARCIA y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento se evidencia de la revisión del expediente.
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada Juzgado Primera Instancia 7 Mataro, P1. Tomas y Valiente, La Planta Mataro Barcelona, que corre inserta a los folios 20 y 30.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar esta juzgadora que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes declararon que no poseían ninguna propiedad real o personal, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, y del mismo modo, que ellas tenían su domicilio y residencia en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial, por tanto no se le ha arrebato a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.
En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, dado que como se dejó sentado en el párrafo que precede, ambas partes declararon que tanto su domicilio como su residencia estaba establecido en dicha jurisdicción del Estado Barcelona España .
En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandado compareció ante el Tribunal y manifestó su conformidad.
Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataro, P1. Tomas y Valiente, La Planta Mataro Barcelona, el 09 de noviembre de 2010 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de Barcelona con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya y su respectiva traducción por interprete público, que la hace válida en Venezuela.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 7, Mataró P.I. Tomas y Valiente, La Planta Mataró Barcelona, España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE CARRERAS GARCIA y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.499.904 y V.-6.868.288, respectivamente, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE CARRERAS GARCIA y XIOMARA TIBISAY PEREZ QUINTERO, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las Instituciones Familiares correspondientes a la niña OMITIR NOMBRES, expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, así como al Registrador Principal del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Abg Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Marquez.
Exp. 00062
GYJ/yvm
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