REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 15 de julio de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000012
CASO : LP02- S-2013-000012
Vista la solicitud escrita de caución juratoria presentada por el ciudadano Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su condición de Defensor Público del ciudadano HEMIR FORERO ABREU, en fecha 08 de Julio del año 2013, solicito por antes este Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa como lo es la Caución Juratoria, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observa:
Primero
De la solicitud de la defensa
Alegó la defensa de autos, que:
“Con fecha 10 de Junio del año 2013, le fue impuesta a mi representado, la medida cautelar sustitutiva s a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 19-06-13 se consigno escrito contentivo de los recaudos relacionados con los fiadores solicitados, los cuales fueron rechazados por no cumplir con los requisitos exigidos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem; a tales efectos le informo que mí representado al igual que su familia son de bajos recursos económicos lo que les imposibilita conseguir dos fiadores con tales requisitos, ya que el circulo de amistades es muy reducido y devengan salarios muy bajos, inclusive son ingresos propios sin relación de dependencia.
En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el articulo 245 ejusdem …”
Segundo
Motivación para decidir
Observa el tribunal que de acuerdo a las actas que encabezan las actuaciones el imputado HEMIR FORERO ABREU fue aprehendido en fecha 08 de junio del año 2013, siendo declarada su aprehensión en flagrancia en fecha 10 de Junio del año 201.3, oportunidad en la que el Juzgado de Control Nº 4 de la prevención, concedió al imputado la medida de coerción menos gravosa, consistente en la caución personal de dos fiadores, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, por otro lado cabe acotar que el delito por el cual se sigue proceso penal al imputado, es de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es evidente que el transcurso de de treinta y cinco días, desde que el tribunal de control impuso al imputado la medida de caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado hayan logrado reunir los recaudos relacionados con los dos fiadores exigidos y si habiendo indicado por el contrario y de manera expresa, a los referidos Tribunales, la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.
En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para sustituir la referida medida por una caución juratoria, conforme lo previene el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, este tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento contrariando así lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 242 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.
Finalmente, la medida de fianza o caución personal en mérito de lo dicho antes ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.
En atención a ello, y en vista las diligencias hechas por este Tribunal con apoyo del equipo Interdisciplinario y tomando en cuenta las resultas de los estudios hechos por este, es que resulta oportuno conceder la razón a la defensa en su solicitud de revisión de la medida (artículo 250 ibídem), para cumplir el cometido de aseguramiento que tienen las medidas de coerción personal, en el marco del respeto a los derechos humanos de los sometidos a proceso
Estima este juzgador que en el caso concreto las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada quince (15) días (previamente impuesta por el tribunal de control), ante el Tribunal. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
En merito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
1- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado de autos, y se le impone la Caución Juratoria prevista y sancionada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las presentaciones que debería realizar en intervalos de quince (15) días, ante esta sede judicial, se sustituye y deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada cinco (5) días, a partir del momento que obtenga la libertad; así como el mantenimiento de una dirección de habitación fija debiendo informar al Tribunal en caso de modificar ésta.
2- En cuanto a las medidas de protección y seguridad para proteger a la victima le impone este Tribunal al presunto agresor las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir la salida del agresor de la vivienda de la victima, prohibición de acercarse a la victima y a las personas que serán entrevistadas para esclarecer el caso, prohibición que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y el apostamiento policial en la vivienda de la victima, en consecuencia oficiar a la Policía del Estado Mérida a los fines que se cumpla con lo ordenado.
3- Se Ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el martes 16 de julio del año 2013, a las nueve de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos.
4- Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
El Secretario
Abg. José Diómedes Dávila Briceño
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°_____________ y boletas N°_____________________________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-