REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 16 de julio de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000069
CASO : LP02- S-2013-000069

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN



Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 11/07/2013, a petición del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: JOSÉ MARINO VEGA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.346.784, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 07/10/1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, Obrero, domiciliado en Santa Juana, Vereda C-2, casa Nº 27, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas Sub-Delegación Mérida del Estado Mérida, “…En esta misma fecha, siendo las Seis horas de la tarde, compareció el DETECTIVE JOSUE ANDARA adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114.115,153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones de la causa K-13-0262¬02057, iniciada por uno de los Delitos y sancionados en le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se presentó de manera espontánea en la Brigada de Violencia de Genero de esta Sub-Delegación la ciudadana: ZOILA BOLÍVAR MARTINEZ, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como victima indicando que había sido víctima por Violencia de Genero por parte del ciudadano: JOSÉ MARINO VEGA ANGULO, que el mismo se encontraba en el SECTOR SANTA JUANA, URBANIZACIÓN PINTO SALINAS, VIA PRINCIPAL, VEREDA C-2, CASA NUMERO 27, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA, motivo por el cual me trasladé a bordo de la unidad P-3-723 en compañía de los DETECTIVES JEFES JOHANA ANGULO y JONATHAN MOLINA, hacia la prenombrada dirección, a fin de ubicar al Ciudadano JOSE MARINO VEGA ANGULO, parte investigada en la presente causa, donde una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y exponiendo los motivos de nuestra presencia sostuvimos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: JOSE MARINO VEGA ANGULO, resultando ser la persona requerida por la comisión a quien se le informo del inicio de la presente causa en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en !a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Motivado a que nos encontramos dentro de los lapsos de Flagrancia Tipificado en el articulado 93 de la mencionada Ley y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado según lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesa! Penal el referido ciudadano como: JOSÉ MARINO VEGA ANGULO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 41 años, nacido el 07-10-71, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-12.346.784, hijo de Maria Clemencia Vega y Justo Arsenio Vega Angulo. Acto seguido y siendo las Cinco horas y Treinta minutos de la tarde procedió el Detective Jefe Jonathan Molina, amparado en los artículos 44, 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que lo asisten como imputado y el motivo de su detención, de igual manera le preguntó si tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el mismo que no, por lo que procedió dicho funcionario amparado en el artículo 191, a realizarle la respectiva Inspección Corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano detenido a la sede de esta oficina, una vez en la misma se le realizó llamada telefónica al Abogada Rodolfo León, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia plena en materia de Violencia de Género y Familiar, participándole de tal situación, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones y experticias correspondientes y fuera puesto a la orden de su despacho fiscal. Seguidamente y en el mismo orden de ideas me trasladé al área de SIIPOL, con el fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar este ciudadano, logrando constatar que los datos aportados le corresponden según nuestro enlace CICPC-SAIME, no presentando registros policiales ni solicitud alguna"

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Denuncia de la ciudadana ZOILA BOLÍVAR MARTINEZ, (víctima) de fecha 08/07/2013; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible; solicitud de Reconocimiento Medico Legal (Físico) y Evaluación Psiquiatrica, de fecha 08/07/2013, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-1932, de fecha 08/07/2013, donde se deja constancia que la víctima sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundaria, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSE MARINO VEGA ANGULO; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOILA BOLÍVAR MARTINEZ.
Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado JOSE MARINO VEGA ANGULO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establecen: La Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma y la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ MARINO VEGA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.346.784, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 07/10/1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, Obrero, domiciliado en Santa Juana, Vereda C-2, casa Nº 27, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ZOILA BOLÍVAR MARTINEZ.

2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado JOSÉ MARINO VEGA ANGULO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma.

2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. Así se decide.
.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de sala de audiencia de audiencia.




Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


El Srio.