REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 26 de julio de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000380
CASO : LP02- S-2013-000380
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 23/07/2013, a petición del ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: ANTONI CRISTIAN VILLARREAL LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.348, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 14/08/1990, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, Ocupación u Oficio ayudante de construcción, hijo de María Consuelo Lacruz y José Francisco Villarreal, residenciado en la hechicera, Santa Rosa, calle la Ortiga, casa S/N, al final de la calle, casa de una planta en construcción; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, “….En esta misma fecha y siendo las tres horas de la Madrugada, se presentó por ante la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, comisión policial integrada por: Oficial Jefe (PEM) Puentes Jean Carlos, Titular de la Cédula de Identidad V-15.622.319 y Oficial Agregado (PEM) Uzcategui Víctor, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.102.270, Adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 114, 115, 116,119,127 Y sus numerales 186, 187, 188, 191,234,266,285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 21 de Julio de 2013 y siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores inherentes al Servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-435, en el área de supervisión de las Unidades Radio Patrulleras cuando se recibió un reporte de la central de comunicaciones informando el operador de guardia que en el sector de la Hechicera específicamente Barrio Santa Rosa calle la Ortiga en una vivienda signada con el número 0-20, se estaba presentando una presunta violencia de género, por lo que al llegar al referido lugar se constató y verifico la existencia de la vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como: Génesis Gil, quien manifestó que so concubina con el cual lleva una vida conyugal de 9 meses, había llegado a su vivienda bajo efectos del alcohol, faltándole el respeto ofendiéndola con palabras obscenas y así mismo amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, razón por la cual al verse amenazada por el ciudadano salió de su vivienda y se refugió en casa de una vecina, donde pernocto hasta que hiciera acto la presencia policial, donde se verifico el interior de la vivienda comprendida de dos habitaciones, cocina y se observó que la puerta de uno de los dormitorios se encontraba cerrada y se le hizo llamado al ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación indicándole que saliera de la misma haciendo caso omiso en reiteradas oportunidades, hasta que desistió de su acción y salió al área de la sala, quien quedo plenamente identificado como: ANTONI CRISTIAM VILLAREAL LACRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-190.996.348, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/08/1990, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN SANTA ROSA CALLE LA ORTIGA CASA VILLARREAL, OCUPACION OBRERO, seguidamente el Oficial Agregado (PME) Uzcategui Víctor, procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano, si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no tenían nada, por lo que el mismo funcionario le realizó la respectiva Inspección Personal, no encontrándole nada, consecutivamente el Jefe de la comisión en acto de resolución del conflicto dialoga con las partes involucradas, haciéndole entender al ciudadano que estaba incurriendo en un delito tipificado en la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, al amenazar amedrentar ofender e incluso e intentar contra la vida de su concubina, por lo que se le pidió que se retirara por voluntad propia del inmueble para evitar algún inconveniente mayor, negándose a retirase, es entonces donde la ciudadana solicita el querer retirarse de la vivienda a casa de sus progenitora por lo que se le presto la colaboración de Llevarla a casa de la mamá, ubicada en el Chama calle las acacias vereda 11 el paraíso casa Nº 11-36, al llegar se denoto al ciudadano concubino de la víctima en vista de su actitud de manera de acoso y amenazante contra la ciudadana, siendo las dos y treinta de la madrugada el Jefe de la comisión policial le informa al ciudadano antes mencionado de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado a bordo de la Unidad Radio patrullera P-435, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fue valorado por la Galeno de Guardia, quien suscribió la respectiva Constancia Medica, siendo posteriormente trasladado el ciudadano hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, seguidamente el Oficial Jefe (PEM) Puentes Jean Carlos le realizó un llamado vía telefónica a la Abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Actas de derechos de los imputados”……
Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Denuncia Nº 0369 de la ciudadana GENESIS GRISLEY GIL PEÑA, de fecha 21/07/2013 (víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, Acta de Investigación Penal de fecha 21/07/2013, Experticia Toxicológica in vivo de fecha 21/07/2013, Orden de inicio de investigación signada de fecha 21/07/2013.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano ANTONI CRISTIAN VILLARREAL LACRUZ; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS GRISLEY GIL PEÑA.
Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado ANTONI CRISTIAN VILLARREAL LACRUZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; así como la medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma; y la asistencia del agresor a Tres (3) Charlas en el Instituto Merideño de La Mujer como a la Valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONI CRISTIAN VILLARREAL LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.348, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 14/08/1990, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, Ocupación u Oficio ayudante de construcción, hijo de María Consuelo Lacruz y José Francisco Villarreal, residenciado en la hechicera, Santa Rosa, calle la Ortiga, casa S/N, al final de la calle, casa de una planta en construcción; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS GRISLEY GIL PEÑA.
2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado ANTONI CRISTIAN VILLARREAL LACRUZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la medida de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma ; y la asistencia del agresor a Tres (3) Charlas en el Instituto Merideño de La Mujer, como a la Valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos contra La Mujer.
2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
El Secretario
Abg. José Diómedes Dávila Briceño
El Srio.