REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 31 de julio de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000503
CASO : LP02- S-2013-000503

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27/07/2013, a petición del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445, natural del estado Mérida, nacido el 17/09/1972, de 41 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto grado de Educación Básica, Ocupación u Oficio agricultor, hijo de Alida Ruiz de Araque y Pedro José Araque (f), domiciliado en Aguas Calientes, barrio San Isidro, casa Nº 25, detrás de la bodega del Sr. Francisco Gil, Municipio Campo Elías del estado Mérida; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, “….“…En está misma fecha, siendo las once horas de la noche, se presentó por ante la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, comisión policial integrada por: Supervisor Agregado (PEM) Alvarado Luís, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.025.878, Oficial Agregado (PEM) Rojas Yovany, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.762.260, Adscritos a la unidad de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación Policial Nº 3, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales, 191, 193, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el Artículo 14 numeral 1, y 15 numeral 4 y 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: " En esta misma fecha del año en curso y siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-442, por la Avenida Centenario, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Marida; cuando se recibió reporte de la Central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Ejido, que nos trasladáramos hasta la misma ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por acoso a su ex conyugue y que ella indicaba sabe dónde se encontraba el mismo al Negar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como: María Peña, trasladándose la comisión policial al sitio con la misma, "donde se visualizó que el ciudadano se encontraba adyacente Jugar .indicado por la ciudadana donde procedimos al dialogó con el ciudadano tornando de inmediato una actitud agresiva lanzando puñetazos y punta pie contra el Oficial Agregado Yovany Rojas ocasionándole una lesión a nivel de la mano derecha, logrando la comisión policial neutralizar al ciudadano usando a fuerza proporcional, consecutivamente el Supervisor Agregado (PEM) Alvarado Luís, le solicito al ciudadano que sé identificara manifestando ser y llamarse como: Araque Ruiz Pedro José, titular, de la cédula de identidad 12.785.445, residenciado Sin Residencia Fija, consecutivamente el mismo funcionario policial, procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entro sus ropa pertenencias, adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, donde el mismo funcionario policial la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente el Oficial Agregado (PEM), de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los ciudadanos de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión aproximadamente a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, trasladando al ciudadano aprehendido y al Oficial agregado (PEM) ROJAS YOVANY en la unidad radio patrullera P-442, hasta el ambulatorio III de Ejido, donde fueron valorados por el galeno de guardia, donde se anexa constancia médica, luego hasta la Sección de registros y control de detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación al AB0GADO SILV1O VILLEGAS, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA ABOGADA TERESA GUZMAN, FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO MÉRIDA, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondiente y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido y las evidencias colectada, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida”..

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI, de fecha 24/07/2013 (víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, Entrevista del ciudadano YOVANY ROJAS CALLEJAS, de fecha 24/07/2013, Acta de investigación Penal de fecha 25/07/2013, Experticia Forense Nº 9700.154-2119 de fecha 25/07/2013, donde se evidencia que no hay lesiones superficiales ni secuelas de lesiones reciente, para el momento del examen físico, Experticia Forense Nº 9700.154-2117 de fecha 25/07/2013 donde se observan lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo para realizar sus labores habituales, Experticia Forense Nº 9700.154-2118 de fecha 25/07/2013 donde se observan lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo para realizar sus labores habituales, Experticia Psiquiatrita Nº 9700.154-P-0720 de fecha 25/07/2013, Orden de inicio de investigación signada con el numero MP-306729-2013 de fecha 25/07/2013.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 41 esjusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI y los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Yovany Rojas y el Estado Venezolano.

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; así como la medida de protección y seguridad a favor de la Victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma; y la asistencia del agresor a Tres (3) Charlas en el Instituto Merideño de La Mujer, se ordena acudir a la Valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445, natural del estado Mérida, nacido el 17/09/1972, de 41 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto grado de Educación Básica, Ocupación u Oficio agricultor, hijo de Alida Ruiz de Araque y Pedro José Araque (f), domiciliado en Aguas Calientes, barrio San Isidro, casa Nº 25, detrás de la bodega del Sr. Francisco Gil, Municipio Campo Elías del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA UZCATEGUI PEÑA y los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOVANY ROJAS y el Estado Venezolano.

2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la medida de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma ; y la asistencia del agresor a Tres (3) Charlas en el Instituto Merideño de La Mujer, como a la Valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos contra La Mujer.

2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia.






Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


El Srio.