REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 31 de julio de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000510
CASO : LP02- S-2013-000510

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27/07/2013, a petición de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: JOHAN LEONARDO ALBARRÁN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.910, natural del estado Mérida, nacido el 09/12/1988, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación u Oficio Estudiante de Contaduría en la Universidad de Los Andes, hijo de Marcelina Albarrán, no conoce al padre, domiciliado en la avenida 5, entre calles 21 y 22, residencias El Bachi, Municipio Libertador del estado Mérida; teléfono 0424-7151804, fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, “…En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la madrugada se presentó por ante este despacho la Oficial Agregado (PEM)Aguilar Yohama, Titular de la Cédula de Identidad V-16.657.013, en compañía del Oficial Agregado (PEM) Guillen Edwin , Titular de la Cédula de Identidad V-18.308.713, Oficial (PEM) Jaramillo José Titular de la Cédula de Identidad V-16.307.027, Oficial (PEM) Castillo Carlos Titular de la Cédula de Identidad V-17.895.522 Adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje A Pie Ciclista del Centro de Coordinación Policial Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 127 y sus numerales 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En fecha 25/07/2013 y siendo aproximadamente las once horas y veinticinco minutos de la noche del día jueves, encontrándonos en labores inherentes al servicio por el sector Centro específicamente por la avenida 2 hasta la avenida 8 entre calles 20 y 26 , a bordo de la Unidad M-755 y la M-740, cuando reportaron vía radio transmisor de la Central de Comunicaciones del Comando General, que el avenida 5 con calle 21 en el edificio Bache se estaba presentado una violencia de género; por los que nos trasladamos de inmediato al lugar mencionado al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano que se encontraba dentro del estacionamiento 3el edificio a! vernos tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que de inmediato lo retuvimos el mismo vestía para el momento una camisa de color blanco manga corta a rayas de colores y un pantalón jeans de color azul, aproximándose de inmediato a la puerta del edificio dos ciudadanas quienes se entrevistaron con nosotros quedando identificadas como: Vielma Alcira y María Castillo (los datos completos de este ciudadano se limitan en la presente acta, en amparo de acuerdo a lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), informándonos ambas ciudadanas que ese ciudadano quien estaba en estado de ebriedad las había agredido de forma verbal e inclusive le había tocado el glúteo a una de las ciudadanas así mismo la había agredido de muerte, procediendo el Oficial (PEM) Jaramillo José, le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, realizándole el mismo funcionario la respectiva inspección personal amparado en el artículo 191, articulo 193 inspección de vehículo del Código Orgánico Procesal Pena, no encontrándole ningún elemento incriminatorio, seguidamente el Oficial (PEM) Castillo Carlos, le solicito la documentación personal, no presentando ningún tipo de documentación para el momento quedando identificado como: Johan Albarrán, Cédula de Identidad18.619.910, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/88, residenciado Avenida 5 Edificio El Bache, consecutivamente Oficial (PEM) Jaramillo José, siendo las once cuarenta minutos de la noche le informó al ciudadano Johan Albarrán, según lo Estipulado en el Articulo 127 de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del Conocimiento de sus Respectivos Derechos y la Causa de su Aprehensión, posteriormente el Oficial Agregado (PEM) Guillen Edwin, siendo trasladados a la ciudadana víctima en carro particular y al detenido a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-421 hasta al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, siendo valorados por la Galeno de Guardia, la Dra. Carol Roa, y la galena Dra. Eliana Flores quien suscribió la Respectiva Constancias Medicas, trasladándolo posteriormente hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, seguidamente la Oficial Agregado (PEM)Aguilar Yohama, le realizó una llamada vía telefónica a la Abogada, Teresa de Jesús Guzmán Fiscal Titular Vigésima del Ministerio Público, informándole sobre lo sucedido, quien indicó que realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, . Consigno mediante la presente, Acta de derechos del Imputado”…..

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO DONATO, de fecha 26/07/2013 (víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, Entrevista a la ciudadana ALCIRA VIELMA, de fecha 26/07/2013, Acta de investigación Penal de fecha 26/07/2013, inspección Nº 02427 de fecha 26/07/2013, Experticia Psiquiatrita Forense Nº 9700.154-P-0728 de fecha 26/07/2013, Experticia Psiquiatrita Forense Nº 9700.154-P-0730 de fecha 26/07/2013, Experticia Toxicológica in Vivo de fecha 26/07/2013, Orden de inicio de investigación signada con el numero 14-F20-7677-2013 de fecha 26/07/2013.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOHAN LEONARDO ALBARRÁN HERNÁNDEZ; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículos 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO DONATO.

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado JOHAN LEONARDO ALBARRÁN HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, se refiere a la Victima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, para su respectiva valoración; y se ordena al Imputado en autos a asistir a dos (2) charlas en el Instituto Merideño de La Mujer.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHAN LEONARDO ALBARRÁN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.910, natural del estado Mérida, nacido el 09/12/1988, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación u Oficio Estudiante de Contaduría en la Universidad de Los Andes, hijo de Marcelina Albarrán, no conoce al padre, domiciliado en la avenida 5, entre calles 21 y 22, residencias El Bachi, Municipio Libertador del estado Mérida; teléfono 0424-7151804; por la presunta comisión de los delitos de: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículos 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO DONATO.

2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado JOHAN LEONARDO ALBARRÁN HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la medida de protección y seguridad a favor de las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma ; y la asistencia de la victima a la Valoración del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer y se ordena al Imputado en autos a asistir a dos (2) charlas en el Instituto Merideño de La Mujer.

2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia.






Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


El Srio.