REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 31 de julio de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000511
CASO : LP02- S-2013-000511

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27/07/2013, a petición de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.427, natural del estado Mérida, nacido el 12/04/1981, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, Ocupación u Oficio trabajo varios, hijo de Angela Dugarte y Abelino Rojas, domiciliado en la avenida 01, el Palmo, casa Nº06, al frente del estadio donde esta la pared, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías Ejido Estado Mérida, “…En esta misma fecha veinticinco de julio del año 2013 siendo las nueve y treinta minutos de la noche (10:30 ), compareció ante este despacho los funcionarios policiales Oficial Agregado (PMCE) Alonso Zambrano Gutiérrez portador de la cédula de identidad Nº V- 15.755.369, Oficial (PMCE) Dávila Yoel portador de la cédula de identidad Nº V-13.790.547, Oficial (PMCE) Isidro Pérez portador de la cédula de identidad Nº V-17.129.811 adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110, 111, 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 Nº 01, 15 Nº 04 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Ciencias Forenses y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo las nueve y treinta minutos de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje el Oficial Agregado Alonso Zambrano, Oficial Pérez Isidro en la unidad Radio Patrullera (PM 007 ) por la Avenida Fernández Peña del municipio campo Elías del estado Mérida cuando recibimos llamada vía del Supervisor del Área de Servicios del Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, informando que se había recibido llamada telefónica de una ciudadana indicando que en el sector El Palmo Avenida 1 casa Nº 06 se encontraba un ciudadano agrediendo verbal y físicamente a su hermana dentro de una vivienda, al llegar al lugar la comisión policial observamos a una ciudadana quien quedo identificada como Rojas Dugarte Leyda Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.909, al observar a los funcionarios policiales los llamo informándoles que su hermano de nombre Carlos Javier Rojas Dugarte se encontraba en el interior de la vivienda y que había agredido física y verbalmente a su hermana de nombre Margarita quien también se encontraba dentro de la vivienda propinándole golpes en partes de su cuerpo permitiendo la ciudadana el ingreso de la comisión policial hacía el interior de la vivienda por lo que con las excepciones del artículo 196 del código orgánico procesal penal entramos a la vivienda ya que se presumía que estábamos en la presencia de la perpetración de un delito, una vez dentro de la vivienda nos encontrarnos con el ciudadano el cual estaba siendo sindicado por la ciudadana Leyda Dugarte, por la ciudadana Margarita Rojas Dugarte titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.466 quien era la víctima y por la ciudadana Ángela Dugarte titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.637 quien se encontraba también dentro de la vivienda, todas manifestaban el que el ciudadano Carlos Dugarte había agredido a Margarita Dugarte, y que a las tres las amenazaba de muerte, visto que se encontraba en un hecho punible se procediendo de inmediato a detenerlo, manifestándole a viva voz que nos acompañara a lo que el ciudadano desistió poniendo una aptitud agresiva en nuestra contra y con las medidas de seguridad correspondientes al caso lo detuvimos haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza al mismo tiempo que le decíamos que desistiera de su aptitud, seguidamente el Oficial (PMCE) Isidro Pérez, amparándose en e! articulo 101 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección persona no encontrando objetos que lo relacionara con un hecho punible quedando plenamente identificado como: ROJAS DUGARTE CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.200.427, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN AVENIDA 1 EL PALMO CASA Nº 6, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano al Centro De Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, consecutivamente el funcionario policial Oficial (PMCE) Dávila Yoel procedió a solicitar vía telefónica los datos del ciudadano detenido por el Sistema Integrado re Información Policial (SIIPOL) informando el operador de guardia Oficial Jefe Dayana Zambrano indicando que dicho ciudadano no presentaba registro Policial, seguidamente a las 10:45 minutos de la noche, el Oficial Agregado (PMCE) Alonso Zambrano, procedió en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión, posteriormente se le notifico vía telefónica a la Fiscal Titular de la Fiscalía vigésima del Ministerio Publico del Estado Mérida Abogada Teresa Guzmán quien manifestó que se realizaran las respectivas actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida , así mismo se deja constancia que el ciudadano agresor y la ciudadana victima fueron trasladados hacia el Ambulatorio III Ejido siendo atendido el ciudadano agresor por el galeno de guardia Doctor Gabriel A Escalona, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.657.002, MPPS 97.022 medico interno y la victima por la doctora Denises Rivas médico cirujano Cédula de Identidad Nº V-15.175.235 de igual forma se deja constancia que en todo momento se le respetaron sus derechos al ciudadano indicado”…..

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Denuncia de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE, de fecha 25/07/2013 (víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, Entrevista a la ciudadana ANGELA DUGARTE, de fecha 25/07/2013, Entrevista a la ciudadana LEYDA COROMOTO ROJAS DUGARTE de fecha 25/07/2013, Orden de inicio de investigación signada con el numero 14-F20-7676-2013 de fecha 26/07/2013, Acta de investigación Penal de fecha 26/07/2013, inspección Nº 02426 de fecha 26/07/2013, Experticia Psiquiatrita Forense Nº 9700.154-P-0727 de fecha 26/07/2013, Constancia Médica expedida por una médico del ambulatorio tipo III de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, Informe de Referencia de fecha 25/07/2013.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE.

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estar bajo la responsabilidad de una persona y al estar en Libertad deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, y rondas policiales en la residencia de la Victima por un lapso de sesenta días.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.427, natural del estado Mérida, nacido el 12/04/1981, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, Ocupación u Oficio trabajo varios, hijo de Ángela Dugarte y Abelino Rojas, domiciliado en la avenida 01, el Palmo, casa Nº 06, al frente del estadio donde esta la pared, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE.
2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estar bajo la responsabilidad de una persona y al estar en Libertad deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, y rondas policiales en la residencia de la Victima por un lapso de sesenta días.

2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia.






Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


El Srio.