REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 31 de julio de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000512
CASO : LP02- S-2013-000512
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27/07/2013, a petición de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: LUÍS ENRRIQUE DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.922, natural del estado Mérida, nacido el 21/07/1982, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación u Oficio obrero de la P & G, hijo de Nelly María Dávila Márquez y Luís Enrique Hurtado, domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, carrera 2, calle 23, casa Nº 0036, a dos cuadras del CORE 4, Municipio Irribarren Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-5054157; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, “…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por este despacho el DETECTIVE YORDAN MERA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medianas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones de la causa K-13-0262-02251, iniciada por uno de los delitos previsto y sancionados en le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en la unidad P-30723 en compañía de la DETECTIVE JEFE ANGULO JOHANA y EL DETECTIVE CARLOS ROJAS, hacia la siguiente dirección SECTOR EL CAMPITO, RESIDENCIAS SAN EDUARDO, TORRE 1-A, PISO 4, APARTAMENTO 4-6, PARROQUIA ESPINETI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de ubicar al ciudadano LUIS ENRRIQUE DÁVILA, quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de este Cuerpo Policial y exponiendo los motivos de nuestra visita nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como LUIS ENRRIQUE DÁVILA, resultando ser la persona requerida por la comisión actuante a quien se le informo del inicio de la presente causa en su contra por uno de los delitos previstos y sancionado en La Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a que nos encontrábamos dentro de los lapsos de Flagrancia tipificado en el artículo 93 de la mencionada ley y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado según lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: LUÍS ENRRIQUE DÁVILA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V- 15.731.922. Acto seguido y siendo las 03:00 horas de la tarde procedió el DETECTIVE CARLOS ROJAS, amparado en los artículos 44, 49, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que lo asisten como imputado y el motivo de su detención, de igual manera le preguntó si tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y exhibiera, contestando el mismo que no, por lo que procedió dicho funcionario de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la ley de servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano detenido a la sede de esta oficina, una vez en la misma se le realizó llamado al Abogado Rodolfo León, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia plena en materia de Violencia de Genero y Familiar, participándole de tal situación, quien indicó que se realizarán las respectivas actuaciones y experticias correspondientes y fuera puesto a la orden de su despacho Fiscal; seguidamente y en el mismo orden de ideas me trasladé al área de SIIPOL, con el fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar este ciudadano, logrando constatar que los datos aportados le corresponden según nuestro enlace CICPC-SAIME, no presenta registro policiales, ni solicitudes alguna ”…..
Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Denuncia de la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ RANGEL, de fecha 26/07/2013; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, Entrevista a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA (VICTIMA), de fecha 26/07/2013, Orden de inicio de investigación signada con el numero Exp. Fiscal MP-311055-2013 de fecha 26/07/2013, Experticia Forense Nº 9700.154-2142 de fecha 26/07/2013, donde se deja constancia que hay lesiones que amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un termino de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, Experticia Forense Nº 9700.154-2143 de fecha 26/07/2013, donde no se observo lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes, Experticia Forense Nº 9700.154-2140 de fecha 26/07/2013, donde no se evidencia lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes, Examen toxicológico in vivo, de fecha 26/07/2013, Inspecciones signadas con los Nros. 02436 y 02435 de fecha 26/07/2013 ambas.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano LUÍS ENRRIQUE DAVILA,; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA.
Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado LUÍS ENRRIQUE DAVILA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, la asistencia del imputado a tres charlas en el Instituto Merideño de la Mujer; así como la valoración de la Victima y el Agresor por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.
2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano LUÍS ENRRIQUE DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.922, natural del estado Mérida, nacido el 21/07/1982, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación u Oficio obrero de la P & G, hijo de Nelly María Dávila Márquez y Luís Enrique Hurtado, domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, carrera 2, calle 23, casa Nº 0036, a dos cuadras del CORE 4, Municipio Irribarren Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-5054157; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUJANO OTAIZA.
2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado LUÍS ENRRIQUE DAVILA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, la asistencia del imputado a tres charlas en el Instituto Merideño de la Mujer; así como la valoración de la Victima y el Agresor por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.
2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
El Secretario
Abg. José Diómedes Dávila Briceño
El Srio.