REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 31 de julio de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000513
CASO : LP02-S-2013-000513

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27/07/2013, a petición del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.144, natural del estado Mérida, nacido el 05/11/1974, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, Ocupación u Oficio carpintero, hijo de Gregoriana Puentes de Villasmil y Héctor Manuel Villasmil, domiciliado en Ejido, calle Ayacucho, casa Nº 09, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, “….En esta misma fecha, siendo la siete hora y cuarenta minutos de la mañana, se presentó por ante Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, comisión integrada por: Oficial Agregado Puente Carlos, portador de la cédula de identidad Nº 24.552.337. Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el Artículo 14, 15 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los Artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “ En esta misma fecha del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera Mérida, cuando se recibió reporte de la central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Ejido, informando que nos trasladáramos hasta la Calle Ayacucho, específicamente a la casa Nº 09, ya se estaba generando una violencia de genero, al sitio al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Puente de Villasmil Gregoriana, cedula de identidad Nº 5.206.941, de 54 años de edad, profesión oficio del hogar, quien manifestó que su hijo la había golpeado en el rostro y que tenia también un fuerte dolor en una pierna, seguidamente se presento a la casa una comisión de bomberos Mérida al mando del Cabo Primero Carlos Rodríguez en la Unidad Alfa 09, siendo trasladada la ciudadana victima hasta el Ambulatorio tipo II de ejido, donde el Dr. Gabriel Escalona, MPPS. 97022, quien le diagnostico hematoma en el ojo izquierdo y posible fractura de tibia de pie derecho, siendo remitida la misma hasta el IHULA, continuamente se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde el Oficial Agregado Puente Carlos le solicito que se identificara, presentando cedula de identidad laminada, quedando identificado como JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.351.144, SOLTERO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/11/1974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN LA CALLE AYACUCHO, CASA Nº 09, visualizándose al nivel del tabique una herida, consecutivamente el Oficial Villalba José, procedió de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestará y lo exhibiera, manifestando que no, donde se le realizo la inspección personal al ciudadano, no encontrándole nada, seguidamente el Oficial Agregado Puente Carlos, procedió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento al ciudadano JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE, de sus derechos como imputado y la causa de aprehensión, aproximadamente a las 06:15 de la mañana, trasladándolo en la unidad radio patrullera P-430 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, previa notificación del ABOGADA TERESA GUZMAN, FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTADO MERIDA, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida "….

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista de la ciudadana YESSENIA VILLASMIL, de fecha 26/07/2013 (hija de la víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 26/07/2013 signada con el numero 14-F20-7678-2013, Acta Policial de fecha 26/07/2013, valoración Médica de fecha 26/07/2013, en la que señalan que hubo Fractura de Tibia derecha y Traumatismo ocular izquierdo, Experticia Medico Forense Nº 9700.154-2152 donde señala que hubo lesiones que ameritan asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, Examen Toxicológico in Vivo de fecha 26/07/2013, Valoración Psiquiatrita forense Nº 9700.154-P-0731 del ciudadano JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE, de fecha 26/07/2013, valoración Psiquiatrita Nro. 9700.154-P-734 de la ciudadana GREGORIANA PUENTES DE VILLASMIL (VICTIMA).

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de La Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone"..... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Violencia Física Agravada prevista y sancionada en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y Violencia Psicológica prevista y sancionada en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GREGORIANA PUENTES DE VILLASMIL.

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, debe hacerse bajo un estado de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado JOSE ORLANDO VILLASMIL PUENTE, medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por estar lleno los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se deberá quedar recluido en la Comandancia de la Policía, mientras se realiza la experticia Psiquiatrita forense en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, posteriormente a esto será trasladado al Centro de Reclusión Penitenciario Región Andina; se acuerda como medidas de protección y seguridad lo establecido en el artículo 87, numerales 6 y 13: la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma y rondas policiales por un lapso de sesenta (60) días por la residencia de la victima; así como la valoración de la Victima por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.
2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.144, natural del estado Mérida, nacido el 05/11/1974, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, Ocupación u Oficio carpintero, hijo de Gregoriana Puentes de Villasmil y Héctor Manuel Villasmil, domiciliado en Ejido, calle Ayacucho, casa Nº 09, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física Agravada prevista y sancionada en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y Violencia Psicológica prevista y sancionada en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GREGORIANA PUENTES DE VILLASMIL.


2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, debe hacerse bajo un estado de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado JOSÉ ORLANDO VILLASMIL PUENTES, medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por estar lleno los requisitos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se deberá quedar recluido en la Comandancia de la Policía, mientras se realiza la experticia Psiquiatrita forense en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, posteriormente a esto será trasladado al Centro de Reclusión Penitenciario Región Andina; se acuerda como medidas de protección y seguridad lo establecido en el artículo 87, numerales 6 y 13: la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma y rondas policiales por un lapso de sesenta (60) días por la residencia de la victima; así como la valoración de la Victima por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.

2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de sala de audiencia.









Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sro.