REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000031
ASUNTO : LP02-S-2013-0000031

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Visto que en fecha 08-07-2013, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JAVIER ATILIO PEREIRA CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.619.557, nacido en fecha 04/12/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio, ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Maria Calderón y José Pereira, residenciado en: Santa Juana, vereda d-2, casa Nº 28, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274/2630739. De conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal de Control No. 02 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Vista las actas pro césales, la cual riela en el folio 15 y su vuelto y 16 y su vuelto, se constato que en fecha 04/06/2013, Acta de Investigación Penal, en la cual se lee lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde, compareció por este Despacho, el: DETECTIVE Rafael Antonio Contreras Márquez, adscrito al eje de homicidios Mérida, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo la una hora de la tarde de la presente fecha encontrándome en labores de servicio en al sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino quien se identifico como Paredes Rosales Maryori Katherine, manifestando que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tienditas Del Chama, Calle Principal, Edificio Santísima Trinidad, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar en el cual se encontraba un ciudadano quien responde al nombre de Javier Pereira quien hace aproximadamente dos meses atrás fue su novio y quien en la actualidad la acosa física y psicológicamente tanto por mensajes de texto como en su lugar de estudio y lugar de residencia, indicando que el mismo se encuentra en su residencia y no le permite salir de la misma quien porta como vestimenta una franela de color azul y blanco alusiva al equipo de argentina y pantalón tipo mono color azul oscuro, motivo por el cual me traslade en unidad P-30025, en compañía del Detective Vicsón Medina hacia la dirección antes mencionada donde una vez presentes y plenamente identificados en el sector visualizamos a un ciudadano con las características aportadas por la arriba mencionada asimismo una ciudadana quien al observar la presencia de la comisión hace llamado de auxilio, por lo que nos apersonamos hasta la misma donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones visualizamos en la afuera de la referida vivienda específica mente en la entrada de la puerta principal a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color azul y blanco alusiva al equipo de argentina, pantalón tipo mono color azul oscuro, asimismo en la parte interior de la vivienda a una ciudadana quien exclamo que dicho ciudadano no le permitía salir de su residencia hostigándola y amedrentándola, identificándose la misma como PAREDES ROSALES MARYORI KATHERINE, de nacionalidad, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida en fecha 12-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciada en Sector Las Tienditas Del Chama Calle principal, edificio Santísima Trinidad, Piso 01, Apartamento 02, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V¬20.832.026,
Posteriormente en la misma acta policial se evidencia la flagrancia,
“acto seguido le es manifestado a dicho ciudadano que será aprehendido en f1agrancia según lo establecido en el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre \ el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el mismo orden de ideas siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:30Pm) le fueron leídos los derechos que lo asisten como imputados estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezolana y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vez culminada la misma procedimos a retornar a la sede de este despacho, donde al momento que nos trasladábamos por el Sector Los Pinos de la Avenida Humberto Tejera Municipio Libertador del Estado Mérida, fuimos abordados por comisión de la Policía del Estado Mérida a bordo de una unidad moto color azul los cuales reconocería solo de vista, quienes me manifestaron que si trasladábamos a un funcionario de la policía respondiéndoles que sí por cuanto el mismo se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente y en el mismo orden de ideas se presentaron una aglomeración de funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Mérida a bordo de unidades motos y patrullas, quienes de manera agresiva arremeten en contra de la comisión y abren las puertas de la unidad y sacan al ciudadano aprehendido asimismo nos despojan de las llaves de la unidad que tripulábamos, manifestando un funcionario quien responde al nombre de Gutiérrez Nelson, quien manifestó ser el Jefe de la Estación Policial de la Parroquia JACINTO Plaza,municipio Libertador del Estado Mérida, quien vociferaba a viva voz que primero teníamos que matarlos antes de entregamos al ciudadano aprehendido, por lo que en vista de tal situación realice llamada telefónica hacia la jefatura de comando de este despacho a fin de solicitar apoyo, donde siendo las dos horas cuarenta minutos de la tarde se presento comisión de este despacho integrada por los funcionarios Comisarios Jorge Zambrano, Ever Sulbaran, Inspectores Jhon Contreras, y Detectives Gabriel Guerrero, Jhonangel Sánchez, Rubén Díaz, Oscar Angula, Yodan Mera, quienes abordan el lugar y se procede a mediar con los funcionarios policiales para así evadir la conducta asumida por dichos funcionarios donde estos siguen con dicha actitud incluso algunos desenfundan sus armas de fuego, por lo que los funcionarios de la Policía evaden el traslado del ciudadano aprehendido hacia este despacho asimismo lo abordan en una unidad perteneciente a su institución para posteriormente retirarse llevándose a dicho ciudadano

SOLICITUD FISCAL

El juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Rodolfo León, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputando al ciudadano Javier Atilio Pereira Calderón por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Rafael Antonio Contreras y Jesús Vixon Medina. 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, 2.- la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3.- solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medida de protección y seguridad solicito conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la obligación de asistir a tres charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, consignar constancia de asistencia.

SOLICITUD DEL IMPUTADO

Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando.

“Yo quisiera declarar la situación que se origina en el Chama, yo le dije a ella que le iba a llevar la comida, la mama es funcionaria y el padrastro también, yo le avise que llegue, y ella baja y cuando estamos ahí llega el CICPC, y se bajaron 2 funcionarios, uno de ellos me pide la cedula y yo se la doy, y me dijeron que me montara en la unidad, y le pregunte cual era el delito, y me dijeron móntate, y yo le dije que era funcionario y me dijeron móntate en la unidad, y me dijo que me identificara, sin embargo yo no tengo carnet porque o nos han dado, la casilla policial queda a cincuenta metros y no me quisieron acompañar, y me montaron y me golpearon, y me sacaron un arma, y agarraron vía el morro, y me amenazaron de muerte todo el tiempo, me decían que esto te pasa a ti porque estas cogiendo culo ajeno, y yo pensé que esto de que viene, y la llamada a los funcionarios lo hace Aníbal que era el ex novio de mi novia, y bueno al final ellos retornan y me seguían amenazando y luego pararon en la Humberto Tejera, me decían que me iban a dejar a mi ahí pero primero me iban a dar coquero, en ese momento pasa la moto del GRIM y ven que me tienen apuntado , ellos ya sabían que me habían llevado y los habían llamado y les dijeron (los vecinos) que me habían secuestrad, y los del GRIM pregunta que porque me estaban apuntando y el del CICPC dijo al policía vamos a cuadrar y el GRIN pide ayuda, y el CICPC también pide y bueno efectivamente a mi me sacan y bueno se armo la trifulca, entre todos, y bueno de ahí me lleva a glorias patrias y ahí informan que el CICPC fueron al Chama, hasta la casilla Gutiérrez Nelson tatuy 01, jefe del centro de coordinación policial numero 02 y le dijeron que estaba obstruyendo la justicia, y bueno en la policía me pusieron ala orden del CICPC, y bueno ahí me hacen las actuaciones con violencia de genero, y yo le explicaba al fiscal, que su yo realmente la agredí porque ella no llama a su mama que es funcionario, ella es de Santa Cruz y el exnovio también, eso es muy extraño, si ellos intentaban atentar contra mi vida o darme un susto se les salio totalmente de las manos cuando los vecinos reportan mi secuestro”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Reina Lacruz quien manifestó;

“Esta defensa técnica una vez revisadas las actuaciones fiscales y vista la acusación fiscal, esta defensa no esta de acuerdo en cuanto a la calificación de lesiones leves ni resistencia a la autoridad, en cuanto a esto solicito medida innominada, a los fines de que mi representado acuda al tribunal y a la fiscalía las veces que sea requerido. Dejo a criterio que se califique o no la situación de flagrancia de mi defendido y considero ajustado a derecho el pedimento fiscal en cuanto y tanto a que mi defendido se le otorgue medida cautelar sustitutivas de las establecidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que dichas presentaciones sean cada treinta (30) días, por cuanto mi defendido es funcionario policial, solicito copia simple del acta, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los elementos de convicción, como son acta policial, de fecha 04 de julio del año 2013, que riela en los folios, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, de la denuncia interpuesta por la victima que riela en los folios 25 y su vuelto, del informe del medico forense que riela al folio 28, de las presentes actuaciones, considera este juzgador que existen elementos suficientes para considerar responsable al presunto agresor, JAVIER ATILIO PEREIRA CALDERON,

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en la presente causa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado en contra de la victima: MARYORY KATHERINE PAREDES ROSALES y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, Tal como lo establece el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal de calificación del delito de violencia física agravada, prevista y sancionada en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desprende del informe del medico forense, el cual riela en el folio 28. Resistencia a la Autoridad, tal como se desprende de la acta de investigación penal folio vuelto del 15 previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Leves como se desprende de las actas procesales folio vuelto del 15 y en el informe del odontólogo forense, que riela en el folios 33 y 34 de la presente causa, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Rafael Antonio Contreras y Jesús Medina. Y ASI SE DECIDE.

Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito. . Y ASI SE DECIDE.

Se le otorga al ciudadano JAVIER ATILIO PEREIRA CALDERON medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral octavo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medida de protección y seguridad, impone este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la obligatoria asistencia del ciudadano: JAVIER ATILIO PEREIRA CALDERON a tres (03) charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. Líbrese boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JAVIER ATILIO PEREIRA CALDERON, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial breve, conforme a los articulas 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. TERCERO: Se precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de: JAVIER ATILIO PEREIRA CALDERON, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y lesiones leves previsto en los artículos 416 del Código Penal en perjuicio de Antonio Contreras y Jesús Medina. CUARTO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del consistente en la presentación periódica una vez cada quince(15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante la prosecución de proceso. QUINTO. En cuanto a las medida de protección y seguridad se impone conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima SEXTO. Asistir a tres charlas de orientación en el Instituto Merideño de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley de Genero. Ofíciese al Instituto Merideño de la Mujer. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 29 días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la independencia y 154 de la Federación. Ofíciese, Publíquese, Regístrese.Ofíciese, Publíquese, Regístrese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-







ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.





ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.