REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 11de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000003
ASUNTO: LP02-S-2013-000003
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto que en fecha 08/07/2013 este Tribunal celebro audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa que se le sigue a el ciudadano. JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.505, de 40 años de edad, hijo de Felipe Dávila Zerpa y Clara Torres Zambrano, domiciliado en la calle Mérida, La Pedregosa, casa Nº 4 (cerca de la Prefectura) de la ciudad de Mérida del estado Mérida. Teléfono: 0215-4117680, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Vista las actas procesales, se constato que en fecha 08/11/2011 se difirió la audiencia preliminar en razón de la ausencia del presunto agresor: JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA, identificado en autos, la cual riela en el folio 60, de la presente causa. Consta acta de orden de aprehensión la cual riela en el folio 63 y su vuelto, de fecha 15 de Noviembre de 2011, donde se observa que han sido infructuosas las diligencias para citar al ciudadano JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA, observándose que el ciudadano antes identificado no ha cumplido con el régimen de presentación, igualmente observa el Tribunal de Control Penal Nº 01 del circuito Judicial penal del Estado Mérida,” que por la falta de actualizaciones de los datos del domicilio del imputado seria infructuoso fijar nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar”, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor: JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA. Riela al folio 82 y su vuelto, acta policial, de fecha 18/06/2013, realizada por la Dirección del Centro de Coordinación Policial de Maracay del estado Aragua, donde se refleja la captura del imputado: JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA. Riela al folio 88 y su vuelto, acta de Audiencia Preliminar de presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., donde se observa: declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Tribunal Primero de Control del estado Mérida. Riela al folio 93 y su vuelto, auto acordando declinatoria de competencia por el Tribunal Primero de Control del Estado Mérida, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia de Genero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela del folio 100 al 104, audiencia conforme al articulo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/07/2013,.
SOLICITUD FISCAL
“Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado Rodolfo León quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano Jhonny Javier Dávila Zerpa por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 y en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jeannette Tibisay Irigoyen de Dávila. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado, es todo”.
SOLICITUD DE LA PARTE
“Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: Jhonny Javier Dávila Zerpa, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 31-10-1972, de 40 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula Nº V- 11.989.505, ocupación u oficio Oficial de seguridad y albañil, hijo de Clara Torres Zambrano y Felipe Dávila Zerpa , domiciliada en: el Barrio José Gregorio Hernández, callejón san Carlos, casa Nº 6-4, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono Nº 04163129202. El juez le preguntó al imputado, si quería declarar, manifestó el mismo que: “Yo acepto y estoy aquí para cumplir la Ley” es todo.”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público abogado Rafael Rivas, quien expuso: “Vista la acusación del Ministerio Publico y en conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado llegar a una Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 41 ; en este estado esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente al Tribunal que el mismo sea remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua; además solicita que se le imponga servicio comunitario al tiempo que el tribunal considere necesario, en el Centro Diagnostico Integral (CDI) del Barrio José Gregorio Hernández en el mismo Estado Aragua ya que el mismo tiene su residencia fija en este estado
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto como son el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 8/11/2011, por la ausencia del imputado: JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA, que riela en el folio 60, orden de aprehensión de fecha 15/11/2011 que riela en el folio 63, el Tribunal de Control Nº, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor: JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA, la cual riela al folio 82. Audiencia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 02/07/2013, la cual riela en los folios 100 y sus vueltos.
De la solicitud fiscal luego de explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las circunstancia de aprehensión del imputado,
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscalia del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (08 años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.
Lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente DECISION, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del imputado: JHONNY JAVIER DAVILA ZERPA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 y en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jeannette Tibisay Irigoyen de Dávila. SEGUNDO: Una vez conocida la voluntad del acusado de autos de admitir los hechos y al no haber oposición de la víctima y del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la suspensión condicional del proceso, establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado: Jhonny Javier Dávila Zerpa; las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Aragua. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Cumplir con trabajo comunitario en el Centro Diagnostico Integral (CDI) del Barrio José Gregorio Hernández en el mismo Estado Aragua. Debe consignar oficio de cumplimiento del trabajo realizado avalado por dicho CDI. 4.- Las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales. La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las doce del medio día, se leyó y conformes firman.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
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